SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900979194

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00709-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00709-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTÍAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS - Vinculación / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS - Vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente / SANCIÓN MORATORIA - Reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - No procede sanción moratoria, se reconocen intereses moratorios / SANCIÓN MORATORIA - No le asiste derecho a su reconocimiento / OCURRENCIA DE LAS SITUACIONES FÁCTICAS - No probadas

C. dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996). La sanción moratoria por el pago tardío de dicho auxilio hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, puesto que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. (…) Si bien en la Resolución 1926 de 31 de enero de 2017 no se liquidó en debida forma la prestación, ello obedeció, como lo concluyó el a quo, al cumplimiento de la directriz legal en vigor para ese momento, que correspondía a la circular DEAJC16-90, acto administrativo que se presumía legal (lo que implica que no era admisible el reproche del accionante sobre su inaplicación por inconstitucional alegado en la demanda y la alzada) y, una vez interpuesto el recurso de reposición contra aquella decisión y derogada la referida circular, procedió a reajustar el valor de las cesantías y pagar el saldo restante, pero, como se dejó anotado, esta situación no da lugar al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante.(…) Sobre la vinculación del actor a un fondo privado de cesantías o al Fondo Nacional del Ahorro, esta subsección advierte que, de acuerdo con lo probado, aquel pertenece a este último fondo, pues si bien la Resolución 6801 de 2017 aclara la 5684 de esa anualidad para que el auxilio se consigne a tal fondo público, lo cierto es que no se tiene certeza sobre la fecha en que él realizó el traslado entre fondos y, por ende, no es dable acceder a su reproche acerca de que las cesantías se causaron mientras estuvo en el fondo privado. (…) Conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, el cual prevé que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», le correspondía al accionante probar todas las afirmaciones realizadas en la demanda y su recurso de apelación al obtener un fallo desfavorable a sus intereses, lo que no cumplió pues muchos de sus fundamentos están soportados en indicios o suposiciones, cuando en sus manos estaba la posibilidad de acreditar la ocurrencia de las situaciones fácticas con las que podría tener una decisión a su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00709-01(6590-19)

Actor: A.R.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE REAJUSTE DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 23 a 34). El señor A.R.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 5684 de 4 de septiembre de 2017, en cuanto negó la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste de las cesantías anualizadas reconocidas a través de Resolución 1926 de 31 de enero anterior.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío del reajuste a las cesantías anualizadas de 2016 y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que ha trabajado en esta Corporación desde 2002 en diferentes cargos; empero, el «[…] último ingreso que tuvo […] fue el 8 de julio de 2015 y desde ese momento la prestación del servicio ha sido de manera ininterrumpida», para lo cual «[e]n el año 2016 ocupó los siguientes cargos en propiedad: - [p]rofesional [e]specializado grado 33 desde el 1º de enero hasta el 25 de octubre de 2016 [y] - [m]agistrado [a]uxiliar desde el 26 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2016».

Que «[l]a DEAJ[[1]], mediante [R]esolución 1926 de 31 de enero de 2017, liquidó [su] […] auxilio de cesantías […] correspondiente al año 2016 sin tener en cuenta todo el período laborado en ese año […]», decisión contra la que interpuso recurso de reposición, desatado favorablemente, en forma parcial, con Resolución 5684 de 4 de septiembre siguiente, en el sentido de modificar el monto correspondiente a las cesantías anualizadas de 2016 y ordenar su pago en el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA[2], determinación con la que se tuvo como negada la sanción moratoria reclamada en el referido recurso, pues ese acto indica que «[…] no hay incumplimiento por parte de la [e]ntidad, ya que las cesantías se liquidaron en la Resolución No. 1926 del 31 de enero de 2017 y se CONSIGNARON antes del 14 de febrero de 2017, en ACATAMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA CIRCULAR No. DEAJC16-90 del 31 de octubre del 2016, que fijó los parámetros de liquidación de las [c]esantías […]» (sic).

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las Leyes 270 y 344 de 1996 y 1285 de 2009 y el Decreto 57 de 1993.

Arguye que le asiste el derecho a la sanción moratoria dado que sus cesantías anualizadas de 2016 fueron liquidadas en forma incompleta con fundamento en un argumento abiertamente ilegal, como lo fue el cumplimiento de la circular DEAJC16-90 de 31 de octubre de ese año, derogada posteriormente y, en esa medida, comportó un cálculo y ulterior pago sin el cumplimiento de los requisitos de ley, lo que implicó que la entidad se constituyera en mora, lo que generara, a su juicio, dicha sanción.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 61). Por conducto de apoderada, la accionada se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que unas son ciertas y otras no le constan, por lo que deben probarse; y propone los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Asevera que «[…] a la presunta mora en la consignación de las cesantías, no le asiste derecho al demandante, puesto que efectivamente fueron reconocidas mediante Resolución 1926 del 31 de enero de 2017 y consignadas antes del 14 de febrero de 2017 y la adición al auxilio de cesantías reconocidas en la Resolución 5684 del 4 de septiembre de 2017, no fue con ocasión de una mora deliberada “sino...

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