SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900979254

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-00099-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-00099-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Concepto / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Debe ser de fondo, clara y precisa

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. J. se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, y diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 y 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: En relación al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 del 10 de agosto 1992, M.J.S.G. y sentencia T-377 de 3 de abril 2000, M.A.M.C..

ACCION DE TUTELA - Vulneración al derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Impulso de la acción de protección al consumidor / GARANTIA DE ACCESO A LA JUSTICIA - Porque la entidad debe orientar al accionante a fin de que conozca las actuaciones surtidas por la Superintendencia, en ejercicio de su facultad jurisdiccional

En el presente asunto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, pues la Superintendencia de Industria y Comercio, no ha dado respuesta alguna al escrito petitorio radicado por este el 13 de noviembre de 2015… De conformidad con lo anterior, fluye nítidamente para esta Sala de Subsección, que el derecho de petición formulado por el accionante se circunscribió a obtener el impulso de la acción de protección al consumidor que radicó en la SIC desde julio de 2014, es decir, que se produjo en el marco de un proceso adelantado por la entidad en ejercicio de su facultad jurisdiccional y no administrativa, y por esa razón, no le son oponibles los términos para resolver las peticiones en interés particular de que trata la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en aras de garantizarle al actor el acceso a la información relativa al estado del proceso de protección al consumidor que inició ante la SIC, esta Sala confirmará la sentencia dictada por el a quo, toda vez que en este caso, aunque es deber del interesado atender los medios de notificación dentro de los procedimientos adelantados por la SIC, es claro que este desconoce la situación actual del procedimiento adelantado; por lo que debe la entidad, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, orientar al accionante a fin de que conozca las actuaciones surtidas por la Superintendencia, en ejercicio de su facultad jurisdiccional; máxime cuando la persona actúa de manera directa, sin apoderado. En consideración a lo expuesto, esta Sala de Subsección confirmará la providencia de 1 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que protegió el derecho fundamental de petición del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-00099-01(AC)

Actor: J.H.R.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia del 1º de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que protegió el derecho fundamental de petición invocado por el accionante.

I. ANTECEDENTES

De la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, se extraen los siguientes:

1.- HECHOS

El 13 de noviembre de 2015, el señor J.H.R.R. formuló ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO un derecho de petición, en el que solicitó se diera impulso a la acción de protección al consumidor radicada desde el 1º de julio de 2014.

Manifestó el accionante que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta al escrito petitorio mencionado, y tampoco se le ha notificado de la admisión de la acción interpuesta.

En virtud de lo anterior, solicitó:

“Por lo anterior, solicito señor J. se proteja a través de la presente acción de tutela mi derecho fundamental de petición y al debido proceso, y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que resuelva de fondo y en forma clara el derecho de petición radicado el 13 de noviembre de 2015”. (Fl. 2).

2. INFORMES

Mediante auto de 18 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que ejerciera su derecho de defensa. (Fl. 10).

La entidad accionada, en oficio a folio 14, informó que verificado el sistema de trámites de la Superintendencia, se pudo establecer que el señor J.H.R.R., presentó el 1º de julio de 2014, demanda de protección al consumidor en contra de Almacenes ALKOSTO S.A. y la compañía SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., dentro de la cual solicitó hacer efectiva una garantía.

En atención a lo anterior, el grupo de Trabajo para Calificación, adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la entidad, dio trámite a la acción impetrada bajo el radicado No. 14-100465, dentro de la cual se han dictado las siguientes decisiones:

  • Mediante auto No. 7277 de 10 de febrero de 2015, admitió la demanda y notificó a las sociedades demandadas para que en el término de cuatro (4) días ejercieran su derecho de defensa, a lo que estas propusieron la excepción de prescripción extintiva de la acción.
  • Vencido el término de traslado al demandante para que se pronunciara sobre la excepción propuesta, sin que este efectuara manifestación alguna, razón por la cual mediante auto No. 64149 de 19 de agosto de 2015, se repuso la providencia No. 7277 en sentido de declarar probada la excepción mixta de prescripción extintiva de la acción, y se rechazó la demanda, decisión que fue notificada por estado No. 147 de 21 de agosto del mismo año.

Así las cosas, sostuvo que la solicitud formulada por el accionante el 13 de noviembre de 2015 en la que pidió el impulso procesal, no puede tenerse como un derecho de petición sino como un acto de impulso procesal, que fue incorporado al respectivo expediente, pero que no puede resolverse dentro del término de 15 días.

En virtud de lo expuesto, solicitó negar la presente acción constitucional, al no configurarse vulneración alguna de derechos fundamentales.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 1º de febrero de 2016, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenó al Superintendente de Industria y Comercio, que dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, contestara de fondo, de manera clara y congruente, la petición formulada por el señor R.R. el 13 de noviembre de 2015.

Al efecto, consideró el a quo que si bien es cierto, la Superintendencia de Industria y Comercio tramitó la acción de protección al consumidor instaurada por el accionante, este desconoce su situación jurídica dentro del proceso, por lo cual, es obligación de la entidad responder de fondo la solicitud presentada y en consecuencia,...

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