SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900982278

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2012-00140-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2012-00140-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CONFINES DE EXTRADICIÓN


ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO


Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte demandante interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEPORTACIÓN / EXTRADICIÓN


En efecto en tratándose de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, por regla general, se ha considerado que dicho término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado o le pone fin al proceso penal. El caso que aquí se aborda es diferente en tanto no existe de por medio providencia que haya absuelto al afectado de responsabilidad penal, pero sí una decisión con sustento en la cual el actor recobró su libertad y cesó la causación del daño alegado, momento a partir del cual se contabilizará la caducidad. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York condenó al señor (…) al encontrarlo culpable de la comisión de un delito relacionado con narcotráfico; sin embargo, ordenó su libertad porque tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la etapa de juicio, en consecuencia, el 29 de marzo de 2010 fue transferido a custodia del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas, el 30 de abril de 2010 un juez de inmigración otorgó orden de deportación y finalmente el 14 de mayo de 2010 fue deportado a Colombia y quedó en libertad (fls. 144 a 153, 34 a 35 cdno. 1). Así las cosas, en la medida que el señor (…) quedó en libertad a partir del día en que fue deportado de los Estados Unidos de América a Colombia, es decir el 14 de mayo de 2010, la parte actora tenía plazo para formular la demanda de reparación directa hasta el 15 de mayo de 2012; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 9 de mayo de 2012 con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación hasta el 1° de agosto de 2012 cuando se declaró fallida (fl. 2 cdno. 2). En la medida que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2012, lo fue dentro del término legal estipulado en el literal i numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTRADICIÓN / DEPORTACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada porque la autoridad judicial estadounidense tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber sido absuelto


En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. (…) En este orden de ideas se encuentra acreditado que el señor J.F.G.C. estuvo privado de la libertad durante el trámite de su extradición en Colombia entre el 5 de junio de 2008 y el 13 de octubre de 2009, y en los Estados Unidos de América entre el 14 de octubre de 2009 y el 14 de mayo de 2010; no obstante, el daño alegado no es antijurídico por las razones que se exponen a continuación. Si bien el gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del actor con el objeto de que compareciera a juicio por conductas relacionadas con narcotráfico lo cierto es que el 25 de marzo de 2010 la Corte del Distrito Sur de Nueva York lo declaró responsable al considerar que conspiró para quebrantar las leyes relativas a tráfico de estupefacientes, conducta que el mismo procesado reconoció haber cometido. Aunque el señor G.C. recobró su libertad una vez se profirió sentencia condenatoria ello se debió a que la autoridad judicial norteamericana tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención consumado durante el trámite de la extradición y la época que estuvo en el exterior, más no por haber sido absuelto de la conducta punible endilgada, motivo por el cual no es posible aplicar la figura de la privación injusta de la libertad como título de responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación en la medida que esta correspondió a la pena que le fue impuesta por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.


PRESUPUESTOS DE LA EXTRADICIÓN / PROCESO DE EXTRADICIÓN / REGULACIÓN DE LA EXTRADICIÓN / CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN


la Sala encuentra que el proceso de extradición se rigió por las leyes y normas vigentes para la época de los hechos, esto es, la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, toda vez que entre Colombia y los Estados Unidos de América no existía tratado internacional vigente en esa materia. El artículo 35 constitucional establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley; además, determinó que esta se podrá conceder únicamente por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. En relación con la captura de la persona requerida el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 determina que el Fiscal General de la Nación la dictará tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. La Sala advierte que al momento en que la Fiscalía General de la Nación emitió la orden de aprehensión con fines de extradición verificó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; en efecto, el delito por el cual se solicitó la detención preventiva fue el de conductas relacionadas con narcotráfico que están tipificadas como punibles en el Código Penal, además la nota de solicitud fue presentada expresamente como un requerimiento de carácter urgente, fue específica en cuanto a la situación judicial de la persona requerida pues se informó que en su contra pesaba una resolución de acusación y se verificó su identificación. En esa medida la Sala evidencia que la captura con fines de extradición se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, resultaba legalmente procedente. Por otro lado, el artículo 511 ibidem dispone que la persona reclamada debe ser puesta en libertad condicional por el Fiscal General de la Nación si dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, circunstancia que no ocurrió en el caso concreto toda vez que desde la aprehensión del ciudadano solicitado -5 de junio de 2008- hasta su formalización -1 de agosto de 2008- transcurrieron cincuenta y siete días. Igualmente, la misma normatividad establece que la persona debe ser puesta en libertad condicional si transcurrido el término de treinta días desde cuando el solicitado fuere puesto a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado, acontecimiento que tampoco sucedió puesto que de conformidad con la información suministrada por el Consulado de Colombia en Newark al Ministerio de Relaciones Exteriores el mismo día en que el señor G.C. fue entregado a un agente especial de la DEA se extraditó a los Estados Unidos de América. En virtud de lo anterior está demostrado que no se vulneraron los términos contemplados para poner en libertad incondicional y/o condicional al requerido en extradición.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 35 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 509


CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / APLICACIÓN DEL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR