SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-02622-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900982424

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2013-02622-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-41-000-2013-02622-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS, A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y A LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD - Ausencia de vulneración por cuanto la modificación del precio de las acciones de ISAGEN obedeció exclusivamente a la necesidad de ajustarlo a las condiciones reales del mercado / DERECHO A LA DEMOCRATIZACIÓN DE LA PROPIEDAD - Ausencia de vulneración por cuanto no se encuentra probado que el valor establecido hubiera impedido el acceso de los destinatarios a condiciones especiales / ACCIÓN POPULAR - Se niega por ausencia de carga argumentativa y probatoria que demuestre la vulneración

Los actores populares atribuyen a la Nación - Presidencia de la República, y a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y Minas y Energía, la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la democratización de la propiedad; con ocasión de la enajenación de acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGEN S.A. E.S.P. (…). [E]n lo que respecta al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, (…), de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, tiene la finalidad de que el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado, estén adecuadamente destinados a la finalidad que se les ha señalado, constitucional y legalmente, con criterios de eficacia y rectitud. Por tanto, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos, i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado, y, ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo. En el sub examine, la Sala encuentra que éste no presenta afectación alguna, toda vez que, como se puso de presente, la modificación del precio obedeció exclusivamente a la necesidad de ajustarlo a las condiciones reales del mercado, que para el momento en que se expide el segundo decreto, eran considerablemente favorables a las establecidas con el precio del Decreto 1609 de 2013. (…). Cabe recordar que el establecimiento del precio y de las condiciones preferenciales para los destinatarios de condiciones especiales, si bien tiene como propósito privilegiar la democratización de la propiedad; debe guardar armonía con el resto de los principios que rigen la venta de los activos del Estado. Por tanto, no resulta coherente con la defensa de los derechos colectivos invocados, la pretensión de los actores populares en el sentido de establecer, para la primera etapa, el precio contenido en el Decreto 1609 de 2013, puesto que, como quedó demostrado, se encontraba por debajo de las condiciones del mercado; y ello desconocerían las previsiones constitucionales de defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa, al constituir un detrimento patrimonial del Estado. En lo que respecta al derecho a la democratización de la propiedad, no se evidencia vulneración alguna por cuanto no se encuentra probado que el valor establecido hubiera impedido el acceso de los destinatarios de condiciones especiales a participar durante la primera etapa de enajenación; o que la determinación del precio fue la causa primigenia para la baja demanda de las acciones en la primera fase; máxime si se tiene en cuenta que, como lo señalan los testimonios rendidos por [L.M. y J.R.], el estudio técnico previó escenarios en donde el sector solidario podría adquirir la totalidad de las acciones, por lo cual, resultaría posible que los destinatarios de condiciones especiales pudiesen apropiarse del 57.6% de las acciones en venta de ISAGEN con el precio determinado para la primera etapa de enajenación. Por último, de la determinación del precio tampoco encuentra la Sala que se afecten los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y de la continuidad del servicio, toda vez que no se probó que existiera relación alguna con ello. (…). Aunado a ello, la Sala echa de menos el cumplimiento por parte de los actores populares de la carga argumentativa y probatoria que demuestre la vulneración que alegan. (…). [L]a Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de marzo de 2015, [mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda de acción popular].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 60 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 2 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 9 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 11 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 27 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 2 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 7 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 8 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 11 / LEY 226 DE 1995 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance del concepto de moralidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 1 de diciembre de 2015, exp. 2007-00033-01, C.L.R.V.Q.. En relación con el patrimonio público como derecho colectivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de junio de 2011, exp. 41001-23-31-000-2004-00540-01(AP), C.E.G.B.. En cuanto a los procesos de enajenación de la participación accionaria de la Nación, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de septiembre de 2008, exp. 157369. C.M.I.O.B.. 157369. Sobre la ley no contempla que la acción popular resulte improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2002, exp. 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300), C.L.L.D.. Frente a las normas que rigen el proceso de enajenación de las acciones de la Nación en ISAGEN S.A. E.S.P., consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de septiembre de 2015, exp. 11001032600020140005400 (21025) - acumulados 110010324000201300534 00 (20946) y 110010324000201300509 00 (21047). C.H.F.B.B.. Frente a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2001, exp. AP-166, C.A.E.H.. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, C-622, M.R.E.G..

Sobre las limitaciones razonables y justificadas a la negociación accionaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de febrero de 1994, C-037 de 1994, M.A.B.C.. En cuanto a la democratización de la propiedad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-632 de 21 de noviembre de 1996, M.H.H.V.. Sobre la democratización de la propiedad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-392 de 22 de agosto de 1996, M.A.M.C.. Respecto al derecho de preferencia y democratizar la propiedad accionaria de las empresas y su enajenación, ver: Corte Constitucional, sentencias C-037 de 3 de febrero de 1994, M.A.B.C. y C-211 de 28 de abril de 1994, M.C.G.D.. Frente a la determinación de un precio accionario fijo ver: Corte Constitucional, sentencia C-342 de 5 de agosto de 1996, M.J.C.O.G.. El carácter de derecho colectivo no muta a individual porque se afecte a un grupo determinado de personas, ver: Corte Constitucional, sentencias C-215 de 14 de abril de 1999, M.M. Victoria Sáchica (E), y C-569 de 8 de junio de 2004, M.R.U.Y.. Respecto a los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-569 de 8 de junio de 2004, M.R.U.Y.. En lo que respecta a la caducidad de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencias C-215 de 14 de abril de 1999, M.M.V.S. de M.. En relación con principio de iura novit curia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-851 de 28 de octubre de 2010, M.H.A.S.P., sentencia T-146 de 22 de febrero de 2000, M.J.G.H.G.. Ver entre otras, Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de...

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