SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900982482

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00682-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00682-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO – No demostrado

SÍNTESIS DEL CASO: El 25 de octubre de 2008, N.E.C.A., quien fuera menor de edad, fue valorado en el Hospital Occidente de K.I.N. E.S.E por presentar síntomas de diarrea, fiebre y vomito. En esa misma fecha, un médico de dicha entidad le formuló un tratamiento en casa y autorizó su salida del centro hospitalario. (…) El 26 de octubre de 2008, el menor ingresó nuevamente al referido centro médico por presentar deshidratación y trastorno en el estado de conciencia, estar somnoliento, no presentar respuesta a estímulos dolorosos, tener abdomen distendido en tabla, sin diuresis y estar hipotérmico. En virtud de lo anterior, un médico de la entidad ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos e instantes después se le realizó una apendicetomía. El 27 de octubre de 2008, el menor falleció por un choque séptico con compromiso renal hematológico, secundario a una enteritis aguda. Los demandantes consideran que el Hospital Occidente de K.I.N. E.S.E. es patrimonialmente responsable por la muerte [del menor], por la tardía e inadecuada atención médica que se le prestó.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde determinar si en el sub examine se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico por la demandada y si, en consecuencia, incurrió en una falla del servicio cuya consecuencia dañosa deba ser reparada.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO –Respecto de sentencias emitidas en primera instancia por los tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Medio de control idóneo para el caso presente / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procedente para el caso presente / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA -– Requisito no probado para todos los demandantes / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. (…) Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador (…) estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad (…) es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (…). En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, (…) teniendo en cuenta: i) que el 27 de octubre de 2008, falleció N.E.C.A (…); ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de junio de 2010, la cual se declaró fallida el 6 de julio de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 28 de septiembre de 2010. (…) S.X.A.M. (madre) está legitimada en la causa por activa, pues conformaba el núcleo familiar de[l] [menor] (víctima). (…) Los demás demandantes no se encuentran legitimados en la causa por activa, pues no aportaron prueba para acreditar que tenían un vínculo familiar con N.E.C.A. (…) El Hospital Occidente de K.I.N.E. está legitimado en la causa por pasiva, pues es una entidad pública (…), y fue la entidad que atendió y prestó el servicio médico asistencial a [la víctima].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado pues no se demostró con ningún medio de prueba idóneo / EXISTENCIA DEL DAÑO – No acreditada / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditada / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – La parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) [Entonces], por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. (…) De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el...

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