SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900982805

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06489-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06489-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fallo

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Competencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA - No aplicación del índice de precios al consumidor / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – improcedencia

[L]a asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense.(…) [S]i bien el IPC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público entre otras .Se colige entonces en primer orden por parte de esta Sala a partir de lo analizado que, para las anualidades en que reclama el actor el ajuste reconocimiento, reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello conlleva a que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.(…) [E]l actor (…) entre 1997 y 2004 devengó salarios por encima o superiores del equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, no lo cobija la limitación que se impone al derecho constitucional de los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario, como quiera que la misma tiene como destinatarios aquellos que tengan un salario no superior a los dos (2) salarios mínimos legales mensuales, de tal manera que, para su caso al percibir salarios superiores a dicho monto podía ser objeto de limitación, es decir, su salario podía ser reajustado en una proporción menor a la de la inflación causada en año inmediatamente anterior. Es decir, que no hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo. Lo anterior por cuanto el reajuste previsto en la Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas militares y no a los sueldos devengados por dichos servidores en actividad. NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter móvil del salario, en relación a la equivalencia entre el trabajo y el salario que exige mantener actualizado el valor de este último, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1433 de 2000. Frente al principio de remuneración mínima vital y móvil, interpretado como un derecho constitucional de los trabajadores a mantener el poder adquisitivo real del salario, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1064 de 2001.

FUENTE FORMAL: DECRETO 335 DE 1992 - ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06489-01(0340-20)

Actor: H.G.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro -IPC en actividad-

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de julio de 2021[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones del señor H.G.M. en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

H.G.M., por intermedio de apoderado judicial[3], ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 2015560436771 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-DIPER-NOM-1-10 de 15 de mayo de 2015 por medio del cual el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1997 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, (ii) reliquidar su asignación de retiro con la incorporación del IPC dejado de incluir en la asignación básica, a partir del año 2005 y hasta la fecha del pago efectivo; (iii) ordenar que se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados, correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; y, (iv) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor H.G.M. estuvo vinculado en la Ejército Nacional desde el 19 de enero de 1984 al 12 de febrero de 2014, fecha en que fue retirado al servicio por solitud propia en el grado de C.. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro.

Durante los años 1996, 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, razón por la que algunos integrantes acudieron a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener mediante providencia judicial, el mantenimiento de dicho poder adquisitivo en las asignaciones de retiro.

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