SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00163-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900983047

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00163-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00163-01
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Comprende el derecho al juez natural, a ser juzgado conforme a las formas de cada juicio y a la garantía de audiencia y defensa / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Para decretarla la irregularidad debe ser grave e insaneable

La Sala reitera que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i.) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii.) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y, iii.) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem. No obstante, para que los actos administrativos sean nulos, la irregularidad debe ser grave pues, en principio, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración, o entenderse saneadas, si no fueron alegadas, esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la violación del derecho al debido proceso se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, 21 de julio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2007-00005-00(16356), C.H.F.B.B. y se cita la sentencia de la misma Sala, de 16 de octubre de 2014, 25000-23-27-000-2011-00089-01(19611), C.J.O.R.R.

FORMALIDADES PARA LA EXPEDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No siempre el desacato de formalidades implica la violación del debido proceso ni conduce a la anulación del acto / FORMALIDADES SUSTANCIALES EN BENEFICIO DEL ADMINISTRADO – Su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Su violación se refiere a la etapa del procedimiento de descargos o de audiencia previa / PRUEBA ILEGAL – Es aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal / PRUEBA INCONSTITUCIONAL – Es aquella que vulnera el debido proceso en cuando desconoce derechos fundamentales

La Sala también ha dicho, en varias oportunidades, que la vulneración al debido proceso no acarrea necesariamente la nulidad de los actos administrativos. Así, en la sentencia del 16 de octubre de 2014, la Sala precisó lo siguiente: “4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión. (….) De acuerdo con lo anterior, se tiene que sólo las formalidades o trámites de carácter sustancial, cuya inobservancia genere consecuencias gravosas en la formación del acto final, e incluso en los intereses y derechos del administrado, dan lugar a la vulneración del derecho al debido proceso. Ahora bien, la violación del derecho de audiencia y defensa viene a ser una violación de una etapa del procedimiento, esto es, justamente la etapa de descargos o de audiencia previa. Por eso, para que esta causal se configure debe explicarse qué etapas del procedimiento administrativo fueron pretermitidas o qué irregularidades se cometieron en el procedimiento, al punto de afectar el derecho de defensa. Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente. (…) También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional. Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.” De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales. En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal en el recaudo de la prueba puede dar lugar a la nulidad. Es menester que la irregularidad sea de carácter sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29

DOCUMENTO PRIVADO – Puede ser aportado en copia cuando forme parte de otro proceso del que no pueda ser desglosado, siempre que la copia se expida por orden del juez / PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA TRIBUTARIA – No se comete irregularidad cuando la DIAN traslada en copia simple las pruebas recaudadas en otra actuación administrativa

En el caso sub examine, se evidencia que mediante el auto del 11 de marzo de 2008, la DIAN ordenó el traslado de los documentos que se relacionan a continuación, que reposaban en el expediente DR-2006-2007-3588: (…) Las pruebas referidas [salvo la declaración juramentada de la que se hablará más adelante] como se ve, corresponden a documentos privados remitidos por terceros y entidades financieras con los que el demandante mantuvo relaciones comerciales en el año 2005, y que se decretaron y practicaron en el expediente DT-2006-2007-3588, que abrió la DIAN contra el señor J.B.G., en desarrollo del programa DT-denuncias de terceros. Dado que se trata de documentos privados, es menester tener en cuenta que conforme con el artículo 268 del C.P.C. tales documentos pueden ser aportados en copia cuando formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. En el caso de las actuaciones administrativas, basta que la orden la expida quien conduzca esa actuación. En el anterior entendido, la Sala advierte que la DIAN no cometió irregularidad alguna por trasladar en copia simple las pruebas recaudadas por la misma autoridad en otra actuación administrativa en la que es parte el aquí demandante. Además, prueba de que no se vulneró el derecho de audiencia de defensa es el “ACTA DE TRASLADO DE PRUEBAS, de fecha 11 de marzo de 2008, en el que la DIAN ordenó el traslado de las pruebas que se encontraban en el expediente DT-2006-2007-3588 al expediente DT-2005-2008-00695.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 268

RENTA POR COMPARACION PATRIMONIAL – Es improcedente calcularla comparando el patrimonio líquido modificado por la DIAN con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente / PASIVOS EN LA COMPARACION PATRIMONIAL – Su existencia aunque incide en el patrimonio líquido no habilita para calcular la comparación con base en el patrimonio de la liquidación oficial

La Sala debe establecer si para calcular la renta por comparación patrimonial es procedente comparar el patrimonio líquido del año gravable modificado por la DIAN con el patrimonio líquido declarado por el contribuyente en el ejercicio inmediatamente anterior. (…) De las normas transcritas claramente se advierte que para calcular la renta por comparación patrimonial se debe comparar el patrimonio líquido del último período gravable con el del patrimonio líquido del período inmediatamente anterior. El apoderado de la DIAN alega que sí es pertinente comparar el patrimonio líquido del último período gravable modificado oficialmente por la DIAN con el del patrimonio...

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