SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-1635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900983311

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2002-1635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2002-1635-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA PÚBLICA / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque los demandantes no acreditaron que sufrieron un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. La reparación reclamada no requería la demostración de una falla en el servicio y esto no fue lo que determinó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia: tal decisión se fundó en que con los dictámenes allegados no se acreditó la afirmación hecha en la demanda relativa a la pérdida de valor de los inmuebles como consecuencia de la construcción del puente. Y la Sala comparte esta determinación porque ella corresponde al análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL

Con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. puede reconocerse el derecho de los particulares a ser compensados por los perjuicios patrimoniales que sufran en los bienes de su propiedad por la construcción de una obra pública y tal derecho había sido reconocido antes de la expedición de la norma constitucional. La jurisprudencia señaló entonces que si la obra causaba un daño particular y grave, se producía una ruptura de la igualdad en las cargas públicas que debía ser restablecida por el Estado, así no se evidenciara una actuación irregular de sus agentes. […] El derecho a la reparación de perjuicios por esta causa con fundamento en la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, y ahora con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza del daño causado al afectado solo surge cuando el daño sea particular y grave. Al amparo de esta norma no todos los perjuicios que causan las autoridades públicas a los particulares deben ser reparados: los particulares deben soportar aquellos que corresponden a las cargas normales que se les imponen por el hecho de vivir en una sociedad organizada donde el Estado busca la prevalencia del interés general y propugna por atender las necesidades de la comunidad. […] La pérdida de valor de los inmuebles en las proporciones señaladas en la demanda representaría un perjuicio particular, grave y por ende indemnizable. Sin embargo, con los dictámenes practicados en el curso del proceso la Sala no llega a la convicción de que los demandantes hubiesen sufrido tal perjuicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño causado con la construcción de obras públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 1987, rad. CE-SEC3-EXP1987-N4493, C.P.C.B.J.; sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C.P.A.E.H.E.; sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 32912, C.P.J.O.S.G.; sentencia de 1° de junio de 2015, rad. 31412, C.P.J.O.S.G..

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

[E]n los procesos obran reportajes de un reconocido periódico que informan sobre un supuesto aumento de inseguridad en los sectores en los cuales se construyeron puentes peatonales. Estos reportes en sí mismos no dan certeza de esta afectación, puesto que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección, las noticias y reportajes de prensa “pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”, lo cual no ocurre en este caso, pues no hay prueba suficiente de las alegaciones de los demandantes. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación determinó que “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Así, las notas de prensa aportadas por los accionantes no acreditan por sí mismas las afirmaciones de la demanda relacionadas con la inseguridad en la zona, como los demandantes pretenden hacerlo ver.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, noticias o crónicas, cita: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C.P.D.R.B.; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.P.S.B.V.

DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ

[L]a Sala advierte que los dictámenes establecieron un porcentaje de pérdida del valor comercial de los inmuebles por esta afectación. Sin embargo, no contienen ningún tipo de explicación o procedimiento científico que sustente las razones por las cuales llegaron a dicho porcentaje. […] Los dictámenes periciales concluyeron que el valor de los inmuebles antes de la construcción del puente peatonal era mayor a su valor con posterioridad a la construcción, por lo cual los propietarios debían ser indemnizados con la diferencia. No obstante, los peritos no fundamentaron esta conclusión. […] La Sala considera que los avalúos efectuados por los peritos no tienen una fundamentación técnica adecuada que acredite que el valor de los inmuebles disminuyó como consecuencia de la construcción del puente peatonal. En los dictámenes los peritos omitieron explicar (i) las metodologías en que se basaron para calcular los valores de los inmuebles, (ii) en qué consiste el factor de comercialización y el índice aplicado por este concepto y (iii) los motivos para calificar el estrato, acabados y estado de conservación de un inmueble.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1635-01(38113)

Actor: PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS ACUMULADOS 25000-23-26-000-2002-1633-01, 25000-23-26-000-2002-01634-01, 25000-23-26-000-2002-01681-01 Y 25000-23-26-000-2002-01632-01)

Tema: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la construcción de una obra pública. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los dictámenes periciales no acreditaron que la construcción del puente peatonal hubiera generado un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal, en primera instancia, acumuló los procesos 2500-0232-6000-2002-1635-01, 2500-0232-6000-2002-1633-01, 2500-0232-6000-2002-1634-01, 2500-0232-6000-2002-1681-01 y 2500-0232-6000-2002-1632-01.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera...

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