SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-01438-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900983635

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-01438-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-24-000-2005-01438-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se configura respecto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital por haber expedido uno de los actos demandados

La Sala observa que ante la solicitud de licencia de construcción presentada por la actora, el Curador Urbano No. 3 de Bogotá D.C. expidió la Resolución número 05-0-0025 del 23 de febrero de 2005 por medio de la cual negó tal petición. Inconforme con tal decisión la sociedad BARRAGÁN LOMBANA CIA. E. EN C. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de la Resolución No. 05-0-0064 del 3 de mayo de 2005 el Curador Urbano No. 3 resolvió el recurso de reposición contra la anotada decisión en el sentido de confirmarlo. A su turno, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2150 de 1995, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital desató el recurso de apelación mediante Resolución No. 444 del 14 de junio de 2005 en el sentido de confirmar la decisión del C.. […] La demandante, en atención a las exigencias recogidas en los artículos 135 y 138 del CCA, impugnó las anotadas resoluciones, dado que se trata de un presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. […] De lo expuesto se desprende con absoluta claridad que uno de los actos censurados fue expedido por el DAPD en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, y que ello hace que dicho ente deba comparecer al proceso, so pena de vulnerar sus derechos de defensa y contradicción, todo lo cual indica que sí existe legitimación en la causa por pasiva.

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BARRAGAN LOMBANA Y CIA. S.E.C., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Curador Urbano número 3 le negó la licencia de urbanismo y de construcción del predio HOMA BASE DALUMA, y se confirmó tal decisión; y la expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante la cual se negó el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene expedir la mencionada licencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia por la Sala.

PREDIO RÚSTICO – Incorporación a zona urbana / PROCESO DE CONCERTACIÓN – Obligatoriedad. Régimen impositivo / ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE – Concepto. Definición. Noción / USOS DEL SUELO – Se niega licencia de urbanismo y construcción al no ser posible desarrollar comercio de cobertura zonal II-B por estar el predio rodeado de vías vehiculares y peatonales / ESTACIÓN DE SERVICIO – El predio debe estar conformado solamente por vías de tránsito vehicular

El desarrollo para urbanización y construcción del predio de la demandante debe estar conformado por vías vehiculares, circunstancia que era conocida por la actora habida cuenta de que fue parte del proceso de concertación del proceso de incorporación de su predio y pese a ello no manifestó ninguna inconformidad. En tal sentido, no encuentra la Sala fundamento alguno para declarar la nulidad de los actos administrativos con base en el cargo que se estudia. Ahora bien, la aplicación del Decreto 737 de 1993 resulta innecesaria en el caso que nos ocupa, pues el Decreto 259 de 2000 definió claramente las condiciones de urbanización y construcción, norma ésta que al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 211 del Acuerdo 6 de 1990 hacen parte de las Reglamentaciones Urbanísticas del Distrito Capital y son de carácter imperativo para quienes participen en el proceso de concertación y para toda la sociedad.

ESTACIÓN DE SERVICIO – Impacto urbanístico: Físico y social

La aplicación del artículo 14 del Decreto 737 de 1993 sobre control de impacto resulta inocuo a la hora de resolver el caso, dado que el proyecto de construcción de la Estación de Servicio nació limitado a las condiciones que el artículo 7º del Decreto 259 de 2000 le impuso cuando le dio un tratamiento especial y lo incorporó como área urbana dentro de las reglamentaciones urbanísticas del Distrito, es decir, estar conformado por vías vehiculares. Tal restricción debe entenderse como una forma de control de impactos al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 6 de 1990. […] En aplicación de lo dispuesto por el artículo 59 del Acuerdo 6 de 1990 los impactos generados por la construcción de obras sometidas a la obtención de licencias o permisos tienen diferentes tipologías y el hecho de que se haya entregado viabilidad ambiental al proyecto no significa que no pueda analizarse el caso a la luz de los demás impactos existentes, tales como los físicos o sociales.

HECHO NOTORIO – Concepto. Definición. Noción. Requisitos para su configuración

De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios son hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial. La existencia de un hecho notorio exime de prueba y el juez debe tenerlos por cierto. En opinión del profesor J.P.Q., para que se configure un hecho notorio deben concurrir una serie de requisitos: - No se requiere que el conocimiento sea universal. - No se requiere que todos lo hayan presenciado, basta que esas personas de mediana cultura lo conozcan. - El hecho puede ser permanente o transitorio; lo importante es que las personas de mediana cultura y el juez lo conozcan. - El hecho notorio debe ser alegado en materia civil; en materia penal no se requiere que sea alegado y debe tenerse en cuenta sobre todo cuando favorece al procesado.

CONFIANZA LEGÍTIMA – Concepto. Noción. Definición / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - No se vulnera por no existir cambios en las condiciones establecidas por la administración

Producto del proceso de concertación entre el Distrito y la demandante resultó el Decreto 259 de 2000, acto éste que goza de presunción de legalidad y que indicó en el último inciso del artículo 7º que el predio que fue objeto de la solicitud de la licencia de construcción de una estación de servicio debía estar formado por vías vehiculares. Tal exigencia fue exactamente la misma que invocó el Curador Urbano No. 3 al expedir las resoluciones acusadas y la que trajo a colación el DAPD para esos mismos efectos, luego mal puede hablarse de un cambio en las condiciones establecidas de manera repentina o abrupta por parte de la Administración y por ende no puede colegirse la violación del principio de confianza legítima en la forma en que ha sido entendido por la doctrina y jurisprudencia nacional

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de febrero de 2012, Radicación 25000-23-15-000-2011-00213-01(PI), C.M.A.V.M. (E).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 59 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / DECRETO 259 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 259 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 259 DE 2000 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 17 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 59 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 60 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 211 / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 324

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01438-01

Actor: B.L. Y CIA. S. EN C

Demandado: DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Y OTROS

Referencia: ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO ESPECIAL DE INCORPORACIÓN DE PREDIO RÚSTICO A USOS URBANOS. DECRETO DISTRITAL 259 DE 2000. DISTRITO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 4 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

I.- COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia:

II.- ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A. la sociedad BARRAGAN LOMBANA Y CIA. S.E.C., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal que en proceso de primera instancia accediera a las siguientes:

2.2. Pretensiones

“S. al despacho proferir las...

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