SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900983739

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2010-00293-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-27-000-2010-00293-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN BOGOTA – Se liquida sobre los ingresos netos conforme el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 / ACTIVIDAD DE INVERSION EN POSICION PROPIA – Para los comisionistas de bolsa fue actualizada por la Superintendencia de Valores mediante la Resolución 400 de 1995 / OPERACIONES DE POSICION PROPIA – Comprende la adquisición y enajenación de valores por su propia cuenta con el fin de dar liquidez al mercado

El artículo 42 del Decreto 352 de 2002 establece que el impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre –periodo del impuesto en Bogotá D.C. –, se liquida sobre los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo y que para determinarlos, se resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Los ingresos, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, y según se advierte en la providencia reiterada, son aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que, en todo caso, incrementan el patrimonio. La actividad de inversión en posición propia fue autorizada a las comisionistas de bolsa por la Superintendencia de Valores mediante la Resolución 400 de 1995 «Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores y se integran por vía de referencia otras».(…) Según lo anterior, las operaciones por cuenta propia comprenden la adquisición y enajenación de valores, tanto en el mercado primario como en el secundario, en nombre de la comisionista, por su propia cuenta y con sus recursos, con el fin de dar liquidez al mercado, no por cuenta de sus clientes o comitentes como lo hacen en desarrollo del contrato comercial de comisión. Por su parte, mediante la Resolución 497 de 2003, «Por la cual se modifica la Resolución 1200 de 1995», la Superintendencia de Valores adoptó el Plan Único de Cuenta para las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 42 / RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – ARTICULO 2.2.3.1 / RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – ARTICULO 2.2.3.1 / RESOLUCION 400 DE 1995 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – ARTICULO 2.2.3.15

PUC PARA EL SECTOR FINANCIERO – El grupo 41 (ingresos operacionales) comprende los valores recibidos en cumplimiento del objeto social / OPERACIONES POR CUENTA PROPIA – Son registradas por los comisionistas de bolsa en la cuenta 4113 del PUC / CUENTA 4113 EN LAS COMISIONISTAS DE BOLSA – Si del movimiento de las transacciones por cuenta propia resulta un saldo crédito, este será la base de industria y comercio / OPERACIONES POR CUENTA PROPIA EN LAS COMISIONISTAS DE BOLSA – El saldo crédito de la cuenta 4113 sirve de base gravable para el impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA – Su base gravable es el saldo crédito de la cuenta 4113 y no simplemente los movimientos crédito

El PUC para entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera está integrado por el catálogo de cuentas y sus correspondientes descripción y dinámica, y se estructura en niveles así: clase, grupo, cuenta y subcuenta. Según la descripción de la clase 4 «ingreso», agrupa las cuentas que representan los beneficios operativos y financieros que percibe el ente económico en el desarrollo del giro normal de su actividad en un ejercicio determinado. El grupo 41, «operacionales», comprende los valores recibidos o causados como resultado de las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social mediante la entrega de bienes o servicios, así como los demás ingresos que se identifiquen con el objeto social principal del ente económico. (…)Con fundamento en lo anterior, en la providencia que se reitera, la Sala señaló que por las operaciones por cuenta propia, las comisionistas de bolsa contabilizan, en el crédito de la cuenta 4113, el valor correspondiente al beneficio o utilidad obtenida en la adquisición o en la venta de las inversiones, y, en el débito, el valor correspondiente a la pérdida en tales operaciones, cuando estas se presenten. Que, en consecuencia, si al finalizar el periodo el movimiento de la cuenta 4113, por las transacciones realizadas por cuenta propia, arroja como resultado un saldo crédito, esto indica que obtuvo una ganancia o beneficio por dichas operaciones, evento en el que ese valor hace parte de la totalidad de los ingresos que serán objeto de depuración para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, que se liquida sobre los ingresos netos obtenidos por la actividad comercial que da origen a la obligación tributaria, pues dicho saldo crédito corresponde a la cuantificación del hecho generador y responde a la definición de ingreso en la medida en que podría generar un incremento en el patrimonio. Pero que, si, por el contrario, al finalizar el periodo, el saldo de la cuenta 4113 es débito, esto indica, que en las operaciones por cuenta propia no obtuvo beneficio o ganancia, por tanto, ese saldo débito no se tendrá en cuenta al totalizar los ingresos del periodo. Que no basta la realización de la actividad gravada sino que del resultado de las operaciones en el periodo se genere un ingreso. Que, tomar solamente los movimientos créditos contabilizados en la cuenta 4113 durante el bimestre correspondiente sería desconocer los principios de equidad y justicia tributaria, puesto que si en las transacciones realizadas por cuenta propia el contribuyente no obtiene ganancia o beneficio sino pérdida, contablemente se llevaría al débito, por lo que el saldo de las operaciones registradas en el periodo es el que indica si obtuvo o no ingreso por dicha actividad comercial en el bimestre por el que debe tributar. Así, la Sala concluyó que para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio que deben pagar las sociedades comisionistas de bolsa se debe tener en cuenta de la totalidad de los ingresos del bimestre correspondiente el saldo crédito de la cuenta 4113 del PUC, esto es, el valor resultante del movimiento de dicha cuenta, en la que se registra el valor de la utilidad o pérdida obtenida en las transacciones efectuadas en posición propia, que es el que refleja el ingreso real por las operaciones de tal naturaleza realizadas en el periodo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 497 DE 2003 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00293-01(19615)

Actor: ASESORES EN VALORES S.A. COMISIONISTA DE BOLSA

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Bogotá D.C. – Secretaría de Hacienda Distrital, contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

1. Se declara la NULIDAD de la Resolución 433DDI118766 del 18 de junio de 2009 y de la Resolución No. DDI 185577 y/o 2010EE400069 de 12 de agosto de 2010, mediante las cuales la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital le determinó oficiosamente a ASESORES EN VALORES S.A. el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, por los bimestres cuarto al sexto del año gravable 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las correcciones del ICA presentadas por ASESORES EN VALORES S.A. respecto de los bimestres cuarto al sexto del año gravable 2006.

(…)

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

  1. El 15 de diciembre de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante el Requerimiento Especial 2008EE771906, propuso modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la demandante por los periodos 4 al 6 de 2006, a efectos de adicionar ingresos y, como consecuencia, determinar un mayor impuesto a cargo e imponer la sanción por inexactitud

  1. El 18 de junio de 2009, la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la Resolución 433 DDI 118766, profirió liquidación oficial de revisión para modificar las declaraciones referidas en los términos propuestos en el requerimiento especial

  1. El 12 de agosto 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital, mediante la Resolución DDI 185577, confirmó la liquidación oficial de revisión

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