SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2009-00197-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900983964

SENTENCIA nº 25000-23-27-000-2009-00197-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 14-04-2016

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Número de expediente25000-23-27-000-2009-00197-01
Tipo de documentoSentencia

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA – No se presenta cuando el demandante expone el concepto de violación de las normas invocadas por los actos sancionatorios


De acuerdo con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, en el libelo de la demanda, la actora debe señalar con claridad y precisión las normas que considera violadas y los argumentos en que fundamenta las pretensiones. En el caso en estudio, la excepción de inepta demanda planteada por la DIAN no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la demandante cuestionó de manera amplia los actos de determinación del tributo, cuyo debate es materia de otro proceso, también expuso, aunque de manera sucinta, las razones por las cuales consideró que los actos sancionatorios demandados son nulos. Ello, porque alegó, en esencia, que dichos actos deben anularse porque el Tribunal anuló los actos de determinación del impuesto sobre la renta y estos constituyen el fundamento de los actos sancionatorios acusados. En esas condiciones, la demanda no es inepta porque sí expuso el concepto de la violación de las normas que se invocaron como violadas por los actos sancionatorios demandados. Por tanto, se confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 137


SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE – Depende de una liquidación de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Al declararse su nulidad desaparece el supuesto de hecho de la sanción por devolución improcedente / DEVOLUCION Y/O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Se tiene derecho a ella cuando es anulada la liquidación de revisión que haya modificado o rechazado el saldo a favor


De la norma transcrita se advierte que el contribuyente a quien se le haya devuelto una suma en exceso por concepto de saldo a favor, está sujeto a la sanción por devolución y/o compensación improcedente que consiste en: El reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso. El pago de los intereses moratorios que correspondan, esto es, los causados sobre los impuestos debidos. El pago de la sanción propiamente dicha, es decir, el incremento de los intereses de mora en un cincuenta por ciento (50%). Para la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente la ley contempla un procedimiento autónomo e independiente del aplicable para la determinación oficial del impuesto. No obstante, la existencia del proceso sancionatorio depende del proceso liquidatorio, ya que conforme con el artículo 670 del Estatuto Tributario, para imponer la sanción es requisito sine qua non la notificación previa de la liquidación oficial de revisión que modifica o rechaza el saldo a favor devuelto o compensado. Sobre este punto, la Sala ha precisado que si la liquidación oficial de revisión sometida a control jurisdiccional es declarada nula, desaparece el supuesto de hecho que sirve de fundamento a la sanción por devolución y/o compensación improcedente y, en consecuencia, también procede la nulidad de la sanción. Ello no significa que los dos procesos, el de determinación y el sancionatorio, se confundan, sino que se parte del reconocimiento de los efectos que el primero tiene en el segundo, pues aunque dichos procesos son diferentes y autónomos, se reconoce el efecto que el proceso de determinación del impuesto tiene sobre el sancionatorio y la correspondencia que debe haber entre ambas decisiones. Así, la anulación definitiva de los actos de determinación oficial del tributo implica que el contribuyente tenía derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor declarado, por lo que desaparece el supuesto de hecho de la sanción. (…) Dado que la sentencia de la Sala de 11 de diciembre de 2014 anuló los actos de determinación oficial del impuesto y declaró la firmeza de la declaración de renta de 2004 presentada por la actora, la sanción por devolución y/o compensación improcedente fijada con base en los citados actos carece de fundamento.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 670



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA


Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)


Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00197-01(21656)


Actor: FIBERGLASS COLOMBIA S.A.


Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:


PRIMERO.- DECLÁRESE (sic) no próspera excepción (sic) impetrada por la entidad demandada.


SEGUNDO.- DECLÁRESE (sic) la nulidad parcial de la Resolución No. 310642008000009 de 15 de abril de 2008 y 900003 de 13 de mayo de 2009, en lo que tiene que ver con el monto de la sanción por devolución por improcedencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones.


CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta sentencia.


QUINTO.- DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello”1.


ANTECEDENTES



El 11 de abril de 2005, FIBERGLASS COLOMBIA S.A., en adelante FIBERGLASS, presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2004, en la que liquidó un saldo a favor de $76.044.000, que fue reconocido, devuelto y/o compensado por la DIAN mediante Resolución 608-1280 de 23 de agosto de 2005.



En desarrollo del programa posdevoluciones, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 310642007000092 de 25 de septiembre de 2007, que determinó un saldo a favor de $0 y un saldo a pagar de $241.907.0002.



Por Resolución 310662008000022 de 26 de junio de 2008, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión3.

Previo pliego de cargos4, mediante Resolución 310642008000009 de 15 de abril de 2008, la DIAN impuso a la demandante sanción por devolución y/o compensación improcedente en la que ordenó el reintegro de $76.044.000 y el pago de los intereses moratorios sobre dicho valor, aumentados en un 50%5.



Por Resolución 900003 de 13 de mayo de 2009, notificada el 26 de mayo de 2009, la DIAN confirmó en reconsideración la sanción impuesta6.



DEMANDA



FIBERGLASS, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:



Primera.- Que es nula la resolución sanción por devolución improcedente número 310642008000009 del día quince (15) del mes de abril de 2008, (sic) por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá.



Segunda.- Que es nula la resolución número 900003, expedida el 13 de mayo de 2009 y notificada el 26 de mayo de 2009, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirma en todas sus partes la resolución sanción, y se niega el recurso de reconsideración interpuesto.



Tercera.- Que declarados nulos los actos citados y a título de restablecimiento del derecho, se solicita reconocer la existencia del saldo a favor que la misma arrojó”7.



La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:




El concepto de la violación se sintetiza así:



Mediante sentencia de 27 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos oficiales por los que se determinó el impuesto de renta del año 2004 a cargo de la demandante, que constituyen el fundamento de la sanción por devolución y/o compensación improcedente. En consecuencia, son nulos los actos administrativos acusados.



La Administración sostuvo que para el cálculo de renta presuntiva no puede aplicarse la exclusión del valor patrimonial neto de las acciones de la actora poseídas en Venezuela en cuantía de $5.293.910.516, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 del Estatuto Tributario.



Dicha interpretación desconoció el artículo 17 de la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones que establece que “el patrimonio situado en el territorio de un país miembro, será gravable únicamente por este”. Esta norma supranacional adoptó el estatuto real o de la fuente para evitar la doble tributación, siendo esta finalidad uno de los criterios rectores de interpretación de los tratados y convenios, tal como lo determina la Convención de Viena.



La posición de la DIAN viola el principio de la fuente o estatuto real para evitar la doble tributación porque, en el caso concreto, el patrimonio poseído en Venezuela, así como las rentas que se derivan de este, estarían gravadas en el país de origen y en Colombia.



De acuerdo con el artículo 2 literal e) de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena, la fuente productora se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta. Por tanto, las rentas reales y presuntas relacionadas con estos bienes solo serán gravables en el país miembro en que tales rentas tengan su fuente productora. En consecuencia, Venezuela es el único país legitimado para exigir el pago de impuestos sobre rentas reales o presuntas derivadas de bienes ubicados en su territorio.



La DIAN desconoció la prelación del derecho comunitario sobre el derecho interno



El Estatuto Tributario no establece la...

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