SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02798-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900985567

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02798-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02798-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

DERECHOS FUNDAMENTALES - Concepto / DERECHO DE PETICION DIRIGIDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Se responde por parte de la estructura institucional de la Presidencia de la República / RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AL DERECHO DE PETICION - No es un acto administrativo ya que no constituye una manifestación de la voluntad de la administración tendiente a producir efectos jurídicos / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración: Existencia de respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y puesta en conocimiento del peticionario

El núcleo esencial de los derechos fundamentales, es el conjunto de garantías mínimas y necesarias que deben ser respetadas para el goce de los mismos, para que resulten real, concreta y efectivamente protegidos, de lo contrario éstos serían vulnerados o su contenido se desnaturalizaría… destaca la Sala que de las actuaciones surtidas por la autoridad administrativa y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el presente trámite constitucional, no se evidencia nulidad alguna, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia… En criterio de la Sala, la respuesta emitida, fue clara, precisa, de fondo y congruente en lo que a la competencia de la Presidencia de la República concierne, razón por la cual tiene la potencialidad de absolver los requerimientos del demandante en ese aspecto. Ahora bien, el actor reprocha que la respuesta debió ser emitida de forma exclusiva por el Presidente de la República de acuerdo con su competencia constitucional, y que no atiende los interrogantes elevados, pues se limita a hacer referencia a las respuestas anteriores dadas a otras peticiones. Al respecto, en primer lugar, resalta la Sala a pesar de lo dicho por el accionante, que la Resolución No. 3046 del 20 de septiembre de 2012, por la cual se reglamenta el trámite interno del Derecho de Petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, establece que las peticiones dirigidas ante el señor Presidente de la República, serán tramitadas por la Secretaría Privada del Departamento, lo que quiere decir que dicha dependencia sí podía contestar la petición elevada en esta ocasión… Como corolario de lo hasta aquí expuesto, no se puede predicar la presunta vulneración que le endilga la accionante a la autoridad accionada, que se pronunció de fondo teniendo en cuenta los términos del requerimiento elevado, situación diferente es que no se encuentre conforme con el contenido de las respuestas. Frente a esto último, cabe reiterar que el derecho fundamental de petición se vulnera cuando no se obtiene una respuesta de fondo, congruente y clara, no por el sentido favorable o desfavorable de la misma, y por ende, la protección de este derecho no se puede traducir en una orden que imponga a la administración expedir un pronunciamiento en un determinado sentido. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha resaltado que la protección del derecho de petición llega hasta la obtención de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario... Además, se advierte que el referido oficio fue recibido por el accionante debido a que el mismo lo acepta y lo trascribe el escrito de tutela, manifestando a su vez inconformidad respecto a su contenido. En ese orden de ideas, se concluye que el Departamento Administrativo acusado no vulneró el derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 19 / LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 65 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 1 / DECRETO 1060 DE 2014 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2591 - ARTICULO 32

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, consultar las sentencias T-244 de 1993, M.H.H.V., T-125 de 1995, T-279 de 1994, M.E.C.M., T-021 de 1998, M.J.G.H.G., T-001 de 2003, M.E.M.L., todas de la Corte Constitucional. Para entender cuándo se vulnera el derecho fundamental de petición, ver la sentencia T-355 de 2002, M.M.G.M.C. de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02798-01(AC)

Actor: ROSA B.H.G.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se negó el amparo de tutela formulado por a la ciudadana R.B.H..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud de amparo y las pretensiones

La señora R.B.H., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Ante la falta de claridad de las pretensiones formuladas, de la lectura de los hechos narrados en el escrito de tutela, se entiende que el demandante pretende como consecuencia del amparo invocado, se ordene al Presidente de la República directamente dar respuesta a la petición elevada el 19 de noviembre de 2015, y publicarla en el Diario Oficial.

  1. Los hechos y las consideraciones del accionante.

La señora R.B.H. expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Señaló que presentó el 19 de noviembre de 2015 en las oficinas de la Presidencia de la República, un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el que solicitó:

1.”Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión (sic) Interamericana de los derechos humanos.

2. Que si el P. de la República Dr. J.M.S. considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es.

3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad con el artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación a la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano.

4. Que si el P. de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de Asociación Sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado."

Indicó que su petición, fue resuelta por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República mediante oficio de 14 de diciembre de 2015, el cual consideró no atiende los cuatro requerimientos elevados, pues se limita a hacer referencia a las respuestas anteriores dadas a otras peticiones, estimando que la petición debió ser resuelta de forma exclusiva por el Presidente de la República teniendo en cuenta su competencia constitucional.

  1. Trámite procesal e informe de la entidad accionada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 10 de diciembre de 2015 (fl. 28), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a la autoridad acusada.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante el escrito obrante a folios 32 a 35 del expediente, se opuso al amparo invocado alegando en resumen lo siguiente:

Precisó que el accionante reconoce que...

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