SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900987196

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00774-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia, en primera instancia, en los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, la sentencia la profirió el tribunal (…), se encuentra ejecutoriada tal y como lo certificó el oficial mayor del tribunal. Ahora bien, no se tiene certeza de la fecha en que la ejecutoria se verificó, pues de ello no existe constancia expresa; sin embargo, esto resulta irrelevante para el conteo del término de caducidad, puesto que, aún si este se contara desde la fecha de la sentencia, (…) se impone concluir que la presentación de la demanda fue oportuna. Lo anterior, porque la demandante acudió a la conciliación prejudicial (…) faltando un mes y veintidós días para que se produjera la caducidad, de modo que dicha presentación generó la suspensión del término hasta (…) un día después de que la Procuraduría expidiera la constancia de no conciliación. Como la demanda la presentó (…) dentro del término restante, la accionante dio cumplimiento a las prescripciones del artículo 136 numeral 8 del C.C.A., vigente para dicha fecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso (…), como víctima directa del daño y, por tanto, legitimada en la causa por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones que la parte demandante señala como fuente del daño objeto de su pretensión de reparación pertenece a la Rama Judicial.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO

El artículo 90 de la constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este. Para efectos del análisis del daño resarcible, en los procesos de responsabilidad por error judicial, viene pertinente denotar la relación inescindible que debe establecerse entre la antijuridicidad del daño y la existencia de error en la providencia que resolvió la litis y que se señala como fuente de aquel. Esto, porque en este tipo de causas, el daño que padece la parte vencida en el proceso judicial contencioso configura el ejemplo por antonomasia, del daño que toda persona tiene el deber de soportar, en cuanto su causación se encuentra respaldada por un título autorizado por el ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

SENTENCIA JUDICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO LABORAL / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTE DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATISTA / AUXILIAR DE ENFERMERÍA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN DEL EMPLEADO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / VINCULACIÓN LABORAL / VINCULACIÓN LABORAL CON ENTIDAD PÚBLICA / VÍNCULO LABORAL / INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL / NEGACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE FIRMA DEL DOCUMENTO / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA

[L]a sentencia objeto del reproche de error dan cuenta, a juicio de esta Sala, del análisis y valoración que hizo esa instancia de la prueba que la parte demandante aportó a ese contencioso; un íter analítico que le permitió declarar, a manera de conclusión, que encontraba plenamente acreditada la prestación personal de servicios (…) al Instituto de Seguros Sociales, tanto como la causación de su parte, a manera de contraprestación, de la remuneración pactada en contratos. También le permitió concluir al Tribunal, que esa prueba documental resultaba insuficiente para acreditar la continuada subordinación o dependencia (…) tercer elemento estructural de la relación laboral, ya que aquellos documentos que hubieren podido resultar demostrativos de ella fueron traídos al proceso sin suscripción o firma, sin elemento alguno que permitiera inferir esa subordinación, y que “lo único que se podría evidenciar es que la demandante prestó servicios en los días relacionados en ellas (…), pero que de todas formas resultan impertinentes e ineficaces respecto del elemento de la subordinación pues de ellas no se deduce que los tunos de trabajo hubieran sido ordenados impuestos por la demandada”.

PROCESO LABORAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / APORTE DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTE DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONTRATISTA / AUXILIAR DE ENFERMERÍA / FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / CESIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Salta entonces a la vista la falta que pudieron hacer, para los fines que se proponía la parte demandante, los testimonios pedidos en sede judicial laboral, los que, aunque oportunamente decretados, no fueron rendidos, como consta en las actas de las diligencias visibles a los folios 171, 174 y 177 del cuaderno de pruebas número 3. Ahora, no puede compartir esta Sala la apreciación que de la prueba hace la recurrente para afirmar que la autonomía propia del contrato de prestación de servicios se vio quebrantada por el Instituto de Seguros Sociales al imponer a la actora, la prohibición de ceder el contrato. Primero, porque ese tipo de cláusula denota la existencia de una relación in tuitu personae, característica ésta, que si bien es necesaria para perfilar la relación laboral, no puede decirse exclusiva de ella; y que, por supuesto, carece de aptitud para mover, sin más, a la inferencia de la...

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