SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1999-00015-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900989050

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1999-00015-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-1999-00015-02
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión inspección, vigilancia y control que condujo a liquidación de entidad financiera / FALLA DEL SERVICIO DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE ÓRGANOS DE CONTROL - Cuando se atribuye responsabilidad al Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Procedente por incumplir control, vigilancia e inspección de entidad financiera / DAÑO ANTIJURIDICO - Por liquidación entidad crediticia

La Sala de Subsección estima que en el caso que ahora se examina la acción de reparación directa resulta procedente, por cuanto la causa petendi de la misma tiene como fin la declaratoria de responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de vigilancia y supervisión por parte de la Superintendencia Financiera, que habría conducido a la liquidación de La fortaleza S.A., así como la responsabilidad solidaria de F. por las fallas que condujeron a la reducción del valor nominal de las acciones de dicha sociedad a la suma de un centavo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción por incumplir control, vigilancia e inspección por la Superintendencia Bancaria, consultar sentencia de 25 de marzo de 2015, Exp. 29944, MP. H.A.R.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OMISION DE ENTIDAD DE CONTROL - Por toma de posesión y haberes de entidad crediticia / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OMISION DE ENTIDAD DE CONTROL - Se cuenta desde que se causó el daño consistente en la toma de posesión a entidad crediticia / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Se cuenta desde Desde que se causa el daño / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configura por presentación en tiempo de la demanda

Esa serie de omisiones o hechos de la Administración culminó con la toma de posesión, momento para el cual se podía hablar de un daño cierto y determinado, como quiera que el proceso de liquidación apenas iniciaba y solo culminó en el 2005, esto es, aproximadamente 8 años después de presentada la demanda. Así las cosas, es para ese momento que la parte demandante considera la causación del daño a su compañía que daban por perdida con la toma de posesión, decisión que como ya se expuso fue objeto de los recursos de ley y confirmada, por lo que es a partir del día siguiente de la decisión de la toma de posesión que debe contarse el término de caducidad de la acción de reparación directa, como ya lo ha advertido en casos similares esta S., además de que fue a partir de este momento que se materializó el daño, según la actora, consistente en las omisiones de la demandada durante el proceso de intervención, es decir, el fracaso de la intervención.

DICTAMEN PERICIAL - Peritos contadores / DICTAMEN PERICIAL - Por error grave / OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE - Procedencia / OBJECION AL DICTAMEN PERICIAL POR ERROR GRAVE - Por información incompleta y desviación técnica en su análisis impidió cumplir el objeto / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio por tratarse de una prueba no confiable y suficiente

En cuanto a la objeción por error grave la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es aquel derivado de una observación equivocada del objeto del dictamen, cuando se concentra en “materias, objetos o situaciones distintos de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia”; siendo el presupuesto necesario para su formulación que el error “haya sido determinante en las conclusiones del dictamen”. En este caso, la prueba pericial, sin duda, adoleció de graves deficiencias reconocidas por los peritos, consistentes en haber realizado su experticia con base en información incompleta, situación que no pudo ser subsanada a lo largo del proceso y, que finalmente, impidió que se cumpliera el objeto del dictamen. De ahí que no se trata de una prueba confiable, suficiente, que arribara a unas conclusiones ciertas en cuanto a la finalidad para la cual fuera decretada, razón por la cual no se valorará, sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no puede hablarse de la existencia de error grave, pues no se alteró la materia objeto del dictamen, simplemente, no pudo llevarse a cabo debido a la insuficiencia de la información requerida.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por omisión en inspección, control y vigilancia de entidad crediticia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - No se configuró al acreditarse el cumplimiento de evaluaciones, inspecciones y medidas antes de la toma de posesión con fines de liquidación

La falla o falta en los deberes de inspección, vigilancia y control a cargo de la demandada, se probó en el plenario que esta llevó a cabo todas las evaluaciones, inspecciones, visitas, requerimientos, informes y medidas adoptadas con anterioridad a la toma de posesión con fines de liquidación de la sociedad vigilada. Esas actividades se reflejan desde el otorgamiento del permiso de funcionamiento (Resolución No. 2073 del 25 de junio de 1993); pasando por la autorización de una cesión parcial de activos y pasivos cuya determinación estuvo en cabeza de los accionistas de La Fortaleza S.A. (Resolución No. 2140 del 30 de junio de 1993); informes de inspección Nos. 03-94 y 10-95; las normas dispuestas en materia de provisión de cartera (Resolución No. 2410 del 10 de octubre de 1995); plan de ajuste celebrado el 24 de enero de 1996 con la sociedad sujeta a vigilancia; los oficios y comunicaciones del 15 de mayo y 29 de diciembre de 1995, 5 de enero, 2 de abril, 20 de junio y 10 de octubre de 1996 dirigidos al Presidente de La Fortaleza S.A., para que diera cumplimiento a las instrucciones, recomendaciones y observaciones provenientes de los informes de visita de inspección y, compromisos pactados en el plan de ajuste.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Al probarse su actividad antes y después de la intervención / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - Inexistente al establecerse que su función de supervisión es asegurar el cumplimiento de normas financieras / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA - No es garantizar patrimonio de accionistas, o depositantes contra pérdidas sino asegurar cumplimiento de normas financieras / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ÓRGANO DE CONTROL - No se configuró pues fue la vigilada la que incumplió sus requerimientos y conllevó a la toma de bienes

Se deduce, sin mayores elucubraciones, que la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, no omitió, descuidó o retardó sus deberes de inspección, control y vigilancia, respecto de La Fortaleza S.A., menos aún durante su intervención hasta la toma de posesión de bienes, haberes y negocios con fines de liquidación, pues son claras las gestiones encaminadas a que la entidad vigilada pudiera continuar con el desarrollo de su objeto social, pese a los inconvenientes y problemas de solvencia y cumplimiento de todo tipo de normas de orden financiero. Ahora, en torno a que con su gestión pudo haberse evitado la toma de posesión y consecuente liquidación, cabe precisar que la función de supervisión de la Superintendencia no consiste en garantizar el patrimonio de los accionistas y/o depositantes o ahorradores contra cualquier pérdida, por el contrario, tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades, comoquiera que la obligación de la Superintendencia es de medio y no de resultado. Como pudo verificarse durante la actuación administrativa de intervención, no fue una falla en el servicio a cargo del ente de vigilancia la que condujo a la liquidación de La Fortaleza S.A., sino los constantes incumplimientos por parte de la vigilada frente a los requerimientos de la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-, la que llevó a sociedad comercial a incurrir en las causales de toma de posesión con fines de liquidación consagradas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial de Órganos de Control que se configura solo por daños causados por actuaciones de las entidades de supervisión, consultar sentencia de 26 de febrero de 2015, Exp. 27544

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00015-02(35534)

Actor: FONDO INTERPROFESIONAL UNIÓN JAVERIANA FIJAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financieras – acción procedente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la...

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