SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2007-00730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989609

SENTENCIA nº 25000-23-31-000-2007-00730-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-31-000-2007-00730-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL / DESPIDO DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / PROVIDENCIA DE ALTAS CORTES

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga revocó el fallo proferido el 21 de abril del mismo año por el Juzgado Único Laboral del Circuito de T., que había ordenado reintegrar a G. S. G. al cargo que ocupaba en NESTLE S.A. al momento de su despido, así como pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación. El 29 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia decidió no casar dicha sentencia y condenar en costas a la parte demandante. El demandante considera que el Tribunal Superior de Buga y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 3 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente, porque desconocieron copiosa normatividad de la Constitución Política y del Código Sustantivo del Trabajo que daba cuenta que fue despedido sin justa causa.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.M.F.G.; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.J.O.S.G. y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.C.A.Z.B..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de Buga, pues i) dicho fallo quedó ejecutoriado el 24 de septiembre de 2004, según da cuenta informe secretarial del Tribunal; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, esto es, después de que había vencido el término de dos (2) años para poder ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia

Por otro lado, se estima que el derecho de accionar sí se ejerció en tiempo frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, pues i) el fallo quedó ejecutoriado el 16 de diciembre de 2005, según da cuenta informe secretarial de dicha Corporación; y ii) la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la Corte Suprema de Justicia incurre en un error jurisdiccional cuando decide no casar una sentencia porque el recurso de casación adolece de irregularidades que hacen el cargo inestimable.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR