SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01973-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900989716

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01973-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 07-12-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01973-01
Fecha de la decisión07 Diciembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS / CESANTÍAS DOCENTES / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS

[S]e establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías. Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. solo a partir de la Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993, se observa que la demandante fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente, empleo del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de 1993 según consta en la Resolución 3168 de 2018 que le reconoció las cesantías definitivas a la actora y que desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que se retiró del servicio por invalidez, esto es, en fecha 12 de julio de 2017, por lo tanto, la demandante adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01973-01(2514-21)

Actor: ÁNGELA CUELLAR DE S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO.

I. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que condenó a reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde el 5 de mayo de 1986 descontando las sumas que hayan sido pagadas al finalizar cada año entre 1986 a 1992, las cuales se entenderán como cesantías parciales.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora Á.C. de S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 3168 del 23 de marzo de 2018 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantías definitivas bajo la aplicación del régimen anualizado. Así mismo, peticionó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No S-2018-103779 del 14 de junio de 2018 que negó la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3]; el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]:

4. El demandante indica que laboró con vinculación temporal para la ciudad de Bogotá en los años 1986 a 1992. Posteriormente fue nombrada en propiedad por la alcaldía de Bogotá mediante Resolución N 202 del 01 de febrero de 1993, tomando posesión del cargo en fecha como docente en fecha 5 de febrero de 1993.

5. Manifiesta que la secretaría de educación distrital de Bogotá le reconoció sus cesantías definitivas a través de la Resolución 3168 del 23 de marzo de 2018, en la cual se hace la liquidación en forma anualizada con aplicación de la Ley 91 de 1989. En fecha 29 de mayo de 2018 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento del régimen de retroactividad de sus cesantías, petición que fue desatada en forma desfavorable a través del Oficio No S-2018-103779 del 14 de junio de 2018.

Concepto de violación.

6. La demandante aduce que la cesantía de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 se liquida sus cesantías con retroactividad. Indica que conforme la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, los docentes que fueron incorporados al FOMPREMAG se les debe conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial.

Contestación de la demanda[5].

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[6] pese a que el auto admisorio de la demanda le fue debidamente notificado y que para el efecto, se corrió traslado, no contestó la demanda ni formuló excepción alguna.

Sentencia apelada[7].

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar y pagar las cesantías definitivas de la docente demandante con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta el tiempo de servicio desde el 5 de mayo de 1986 descontando las sumas que hayan sido pagadas al finalizar cada año entre 1986 a 1992, las cuales se entenderán como cesantías parciales.

9. Como sustento de la decisión indicó que es cierto que entre los años 1986 a 1992, la estabilidad en el empleo de la demandante fue precario, pero ello no constituye motivo para justificar la pérdida o renuncia a un derecho que legítimamente causó, por haber prestado sus servicios a la docencia antes del 1 de enero de 1990, por lo que se concluye que la actora goza del régimen de retroactividad de las cesantías.

Recurso de apelación.

10. El apoderado judicial de la parte demandada[8] interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostiene que si bien la demandante fue vinculada temporalmente desde el 5 de mayo de 1986 a través de diferentes vinculaciones, lo cierto es que su vínculo con el ente territorial finalizó el 30 de noviembre de 1992 y posterior a la finalización de dicho vínculo, se nombró mediante Resolución No 202 del 1 de febrero de 1993 del cual tomó posesión en fecha 8 de febrero de esa mima anualidad, razón por la que evidentemente existió solución de continuidad entre las vinculaciones temporales y el nombramiento en propiedad, procediéndose al pago de las prestaciones sociales causadas entre los años 1986 y 1992, quedando saldadas por parte de la entidad.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

11. Las partes no presentaron escrito de alegaciones finales. El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

12. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

Problema jurídico.

13. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si la señora Á....C.S. quien alega ser docente territorial con vinculaciones temporales desde el año1986, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si por el contrario, es destinatario de la...

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