SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00874-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990911

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00874-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00874-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

CARRERA NOTARIAL / CONCURSO DE MÉRITOS / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL / EDAD DE RETIRO FORZOSO / DERECHO DE PREFERENCIA

[L]os cargos de carrera notarial deben ser desempeñados, por regla general, por quienes hayan superado el concurso de méritos adelantado por el consejo superior de la carrera notarial (ente responsable de administrar esa carrera), lo cual les otorga no solo la estabilidad laboral por ingresar al servicio público en propiedad, sino, entre otros beneficios, el derecho preferencial para ocupar, previa solicitud, otra notaría de igual categoría a la que se encuentra vinculado, siempre que esté vacante y dentro de la misma circunscripción político administrativo […] [E]l consejo superior de la carrera notarial estaba facultado para regular, como lo hizo el 24 de marzo de 2010 (valga anotar, en esa sesión también aprobó el proyecto de convocatoria del concurso de méritos al que se ha hecho referencia), el procedimiento para gestionar y aprobar (o no) el derecho de preferencia, el cual fue aplicado al nombrar tanto a los señores (…) como a la actora. Por otra parte, la accionante cuestiona el nombramiento del señor (…) pues pese a estar en el lugar 4 del registro de elegibles, es decir, inferior a ella, fue vinculado con antelación. Al respecto, aunque de manera desprevenida resulta razonable el descontento de la demandante, puesto que mientras que el señor (…) fue designado el 17 de agosto de 2012, ella solo lo fue el 3 de diciembre siguiente, los medios de convicción adosados a las presentes diligencias dan cuenta de que aquella, en atención a su posición en la lista de elegibles, fue nombrada en reemplazo del Notario Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá, quien a su vez ocupó el cargo en el despacho Cuarenta y Nueve (49) homólogo, dado que su titular cumplió la edad de retiro forzoso el 12 de abril de 2011, es decir, mucho antes que el Notario Treinta y Seis (36) del mismo círculo (22 de mayo posterior), que con su retiro permitió la designación de los terceros vinculados (…) el primero en ejercicio del referido derecho de preferencia y el segundo por estar en la cuarta plaza del registro de elegibles.

FUENTE FORMAL: LEY 588 DE 2000 / DECRETO 2874 DE 1994 / DECRETO 2148 DE 1993 – ARTÍCULO 93 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 178 / DECRETO LEY 960 DE 1970 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00874-01(2340-17)

Actor: E.V.S.

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. TERCEROS INTERESADOS CLARET A.P.F. Y MAURICIO EDUARDO GARCÍA-HERREROS CASTAÑEDA

Referencia: NOMBRAMIENTO DE NOTARIO POR CONCURSO DE MÉRITOS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 26 a 38 y 46 a 59[1]). La señora E.V.S., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012 y las Resoluciones 7778 y 7779, ambas de 24 de los mismos mes y año, por los que (i) el presidente de la República nombró «[…] como Notario 36 del Circulo Notarial de Bogotá al Dr. C.A.P.F. y […] 58 del mismo circulo al Dr. M.E...[.-]H.C.; en lugar de designar [a la demandante] […] en el primer cargo mencionado; como correspondía en derecho […]» (sic); y (ii) la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó el nombramiento de los señores García-Herreros C. y P.F., respetivamente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas pagar «[…] los valores dejados de percibir derivados de la actividad notarial, […] ocasionados desde la fecha en que se produjo el error de la administración por omisión, hasta cuando ocurra la designación […]» (sic), debidamente indexados; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que participó en el concurso de méritos convocado por el consejo superior de la carrera notarial, a través de Acuerdo 11 de 2 de diciembre de 2010, que superó y la incluyó en el registro de elegibles en el tercer puesto, para ocupar una de las plazas notariales disponibles en la ciudad de Bogotá.

Que, a pesar de que los aspirantes que obtuvieron los dos (2) primeros lugares se posesionaron en las Notarías Sesenta y Seis (66) de Bogotá y Quinta (5ª) de B., al ordenarse el retiro forzoso de quien desempeñaba el cargo de Notario Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá (Decreto 1734 de 17 de agosto de 2012), fue designado en su reemplazo el señor C.A.P.F., quien dirigía la Notaría Treinta y Ocho (38) de la misma ciudad en propiedad, cuya plaza fue ocupada, a su vez, por el señor M.E.G.C., integrante de la lista de elegibles en la cuarta posición.

Dice que el 26 de diciembre de 2012 tomó posesión de la Notaría Setenta y Cuatro (74) del Círculo de Bogotá, para el cual fue previamente designada.

Que las accionadas desconocieron su derecho de ser nombrada en agosto de 2012, dado que para esa fecha ya había sido derogado el artículo 93 del Decreto 2148 de 1983, que consagraba el derecho de preferencia, y «[…] la línea jurisprudencial según la cual el derecho de quienes se encuentren en una lista de elegibles prevalece sobre quienes no participaron en el concurso».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 6, 29, 58, 83, 121 y 131 de la Constitución Política; 138, 161 a 164 y 166 del CPACA y la Ley 588 de 2000.

Aduce que la Administración pasó «[…] por alto que las listas son inmodificables una vez se han superado con éxito las diferentes etapas del concurso, de manera que para [ella] se configura un verdadero derecho adquirido y no meras expectativas», por lo que debió ser designada como Notaria Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, y no el señor P.F., quien accedió a dicha plaza con fundamento en el denominado derecho de preferencia.

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 78 a 96). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no constituyen situaciones fácticas.

Que la demandante olvida que las vacancias absolutas «[…] frente a cada notaría se producen una vez se surten los respectivos derechos de preferencia, por ser esta una prerrogativa que le asiste a los notarios que ingresaron a la carrera notarial también mediante concurso público y abierto; consagrada en el artículo 178 numeral 3º del Decreto Ley 960 de 1970, mientras que la expectativa legitima del derecho de quien se encuentra en lista de elegibles es únicamente para eventualmente ser nombrado si a ello hay lugar conforme a una vacancia absoluta y estrictamente según su puntaje […]» (sic).

Arguye que el señor P.F. solicitó de la cartera demandada, el 6 de abril de 2010, es decir, antes de convocarse el concurso de méritos, la aplicación del derecho de preferencia, a lo que tenía derecho, pues, contrario a lo aseverado por la actora, las normas que establecen esa garantía (artículo 178 del Decreto 960 de 1970 y Ley 588 de 2000) no han sido derogadas.

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