SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900990952

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00275-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER SU CÓNYUGE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Aceptación. Se configura el impedimento manifestado con base en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso

[L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por el doctor M.C.G. (actuación 35 SAMAI), con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en tanto su esposa demandó los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009, expedidos por el Gobierno Nacional, uno de los cuales, el primero, es, a juicio de la demandante, inconstitucional, y sirvió de fundamento para que la UGPP profiriera el acto de determinación. La Sala acepta el impedimento porque encuentra configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo citado, en atención al interés que tiene su cónyuge en este proceso dada la argumentación propuesta por el demandante respecto del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el pronunciamiento que de esta se deriva; en consecuencia, el C. quedará separado de decidir sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 1

INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / IMPROCEDENCIA DE INCLUSIÓN DE NUEVOS CARGOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. La sala se abstendrá de pronunciarse, en respeto al debido proceso, al derecho de defensa y al de contradicción de la contraparte. Reiteración de jurisprudencia

[L]a Sala advierte que no está permitido que en la apelación se planteen aspectos ajenos o carentes de identidad con el grupo de razones y/o fundamentos señalados en la demanda y/o su adición. El recurso que desconozca esta restricción viola el deber de lealtad entre las partes, irrespeta el debido proceso y quebranta el derecho de defensa, como se indicó en sentencia del 1º de agosto de 2019, exp.24074, CP. J.O.R.R.. Por eso, no se hará pronunciamiento en lo concerniente a la supuesta falta de notificación del auto que decretó inspección tributaria y la firmeza de las liquidaciones de aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2013, que se plantea en el recurso de apelación como cargos, toda vez que no se expusieron y sustentaron en la demanda. Se trata de nuevos motivos de inconformidad, por lo tanto, la UGPP no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción sobre ellos, ni el Tribunal la posibilidad de valorarlos para decidir.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el respeto al debido proceso y al derecho de defensa ante argumentos y hechos no expuestos en la demanda consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00512-01(24074), CP. J.O.R.R.

FALTA DE COMPETENCIA PARA PROFERIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE APORTES PARAFISCALES – Inexistencia / GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Competencia de la UPGG. Al efectuar tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas

[P]ara efectos de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes parafiscales a los diversos subsistemas que conforman el Sistema de Protección Social, para el periodo enero a diciembre de 2013, la UGPP tenía atribuida esa competencia. Para esos periodos, correspondía a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales, la atribución de proferir los requerimientos y las liquidaciones oficiales, y a la Dirección de Parafiscales, resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Así se deriva de la lectura integral y armónica de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto-Ley 168 de 2008, 7, 18 y 20 del Decreto 5021 de 2009, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Este último derogó el 5021. En el caso concreto, el requerimiento para declarar y/o corregir y la Liquidación Oficial los suscribió el Subdirector de Determinación de Obligaciones parafiscales de La UGPP, y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, el Director de Parafiscales. Significa que los actos demandados fueron expedidos por las instancias competentes. Tampoco carecían de facultades los funcionarios de esa Subdirección para realizar actuaciones en el proceso de fiscalización (…) A la demandante se le garantizó el debido proceso, con todo lo que comporta esa garantía constitucional. No solo participó activamente, sino que ejerció los medios de defensa que legalmente tuvo a su alcance.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 168 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 21 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 261

BASE DE COTIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Topes. Como mínimo 1 SMMLV y máximo 25 SMMLV, sin atender a la proporcionalidad entre el monto y los días efectivamente laborados, pues esa no fue la intención del legislador. Reiteración de jurisprudencia

De lo consagrado en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, y 3º de su Decreto Reglamentario 510 de 2003, se tiene que el límite máximo de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral son 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Dicho límite se predica de la base de la cotización durante el periodo mensual, sin tener en consideración los días laborados. De esa norma no se deriva que la cotización deba hacerse de manera proporcional a los días laborados en cada mes, como lo alega la demandante. De manera que si un trabajador percibió un salario que supera los 25 SMMLV habiendo laborado menos de treinta días, el tope máximo de cotización no se puede reducir en proporción a los días trabajados por el empleado. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia del 2 de octubre de 2019, exp.24090, CP. J.O.R.R. , así: “Si en un determinado periodo el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 smmlv, habiendo laborado menos de los treinta días del mes, el límite que se ha de observar es el establecido en la mencionada norma, independientemente del número de días trabajados.” En igual sentido, en sentencia reciente del 26 de agosto de 2021 (Exp. 24735, CP S.J.C.) esta Sala reiteró lo anterior, en los términos que se indican a continuación: “Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte actora, cuando el IBC a tener en cuenta corresponda al tope legal de 25 SMMLV, este no se ve alterado por el hecho que el trabajador haya laborado menos de los treinta (30) días del mes, razón por la cual, el cálculo realizado por la demandante, en forma proporcional es improcedente.” Por eso, no es errado que la UGPP haya mantenido los ajustes en los casos en que la actora afectó ese tope, al reducirlo en proporción al número de días laborados.

FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / DECRETO REGLAMENTARIO 510 DE 2003 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tope máximo de cotización y la improcedencia de reducirlo en proporción a los días trabajados por el empleado, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-02039-01(24090), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2016-02047-01(24735), C.S.J.C.

COTIZACIÓN DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS – Liquidación de aportes. Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos

El artículo 70 del Decreto 806 de 1998 es claro en señalar que las cotizaciones durante vacaciones se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones. (…) Como se evidenció en la actuación administrativa y en la contestación a la demanda, la UGPP pudo establecer, que el IBC de algunos de los empleados era mayor al reportado por la aportante en la PILA. Así como en el caso de los trabajadores que tomaron dos periodos consecutivos de vacaciones, que la aportante no canceló con el IBC que correspondía, lo cual no fue desvirtuado por la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 70

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN DE PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO PARA LOS APORTES AL SISTEMA DE...

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