SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01791-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991698

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-01791-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-01791-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fallo

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA Y DE LA POLICÍA NACIONAL / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA POLICÍA NACIONAL – De acuerdo a los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA POLICÍA NACIONAL - No aplicación de acuerdo al índice de precios al consumidor

La asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense. (…) La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro (…) Se colige entonces en primer orden por parte de esta Sala a partir de lo analizado que, para las anualidades en que reclama el actor el ajuste reconocimiento, reliquidación de su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello conlleva a que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el año de 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19 – LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 - INCISO 3 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 107 DE 1996 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-01791-01(1662-2021)

Actor: M.P.G.R..

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reajuste de la asignación básica y demás prestaciones con fundamento en el IPC, para que ello tenga incidencia en la asignación de retiro -IPC en actividad-.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 22 de julio de 2021[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual negó las pretensiones del señor M.P.G.R. en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

M.P.G.R., por intermedio de apoderado judicial[3], ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los Oficios S-2016-323675/ANOPA-GRULI-1.10 de 30 de noviembre de 2010 y S-2017-013522/ANOPA-GRULI-1.10 por medio del cuales el Jefe de Área de Nómina del Personal Activo le negó la reliquidación de su salario desde el año de 1992 a 2004 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar.

El señor M.P.G.R. estuvo vinculado en la Policía Nacional desde el 24 de enero de 1991 al 30 de abril de 2013, fecha en que fue retirado al servicio por solitud propia en el grado de Teniente Coronel. En virtud de lo anterior, le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución 5467 del 4 de julio de 2013, en cuantía equivalente al 78% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 30 de julio de 2013, al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004.

Durante los años 1992 a 2004 el Gobierno Nacional incrementó las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública en porcentajes inferiores al del IPC del año inmediatamente anterior, generando con ello una pérdida de la capacidad adquisitiva de éstas, motivo por el cual la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes salariales antes de que expirara la vigencia fiscal del año 2004.

El 30 de noviembre de 2016 el señor M.P.G.R. solicitó la reliquidación de su salario desde el año de 1992 a 2013 con base en el índice de precios al consumidor y, por ende, el reajuste de la asignación de retiro, así como el pago de las diferencias dejadas de cancelar; sin embargo, por medio de los Oficios S-2016-323675/ANOPA-GRULI-1.10 de 30 de noviembre de 2010 y S-2017-013522/ANOPA-GRULI-1.10 el Jefe de Área de Nómina del Personal Activo le negó tal petición por considerar que tanto los sueldos como la asignación de retiro han sido pagados de conformidad con los decretos anuales y los reajustes que el Gobierno Nacional ha establecido.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; L. 4ª de 1992, artículos 2, 4, 11 y 13; Decretos 25 de 1993; 65 de 1994; 133 de 1995; 107 de 1996; 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014; 1028 de 2015; 214 de 2016; 984 de 2017 y 324 de 2018.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Se desconoció la supremacía de la Constitución y lo fijado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que se dejó de aumentar anualmente el salario con base en el IPC, ya que únicamente tuvo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

Los aumentos que realizó el Gobierno Nacional resultaron lesivos de sus derechos salariales y prestacionales, dado que se desconoció el mantenimiento del poder adquisitivo constante, al aumento remunerativo del mínimo vital y móvil y el principio de progresividad en su remuneración mes por mes y año por año a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2004, al ser dicho aumento porcentualmente menor al aumento salarial realizado por el mismo Gobierno Nacional bajo la metodología del IPC, a los demás trabajadores tanto del sector público como privado.

1.3...

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