SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991795

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04119-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04119-01
Tipo de documentoSentencia

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

[…] [E]l régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. Empero, la regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. […] De acuerdo con lo anterior, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. […] En el sub lite se observa que el Tribunal no debió reconocer la pensión a la luz del Decreto 546 de 1971, ni ordenar la liquidación pensional con un periodo que no corresponde al previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que se remitió al año anterior al estatus pensional y con factores que no hacen parte del ingreso base de liquidación. […] En consecuencia, se modificará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%, el ingreso base de liquidación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que hizo aportes, con efectos fiscales desde (…) (fecha de retiro definitivo del servicio).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971/ DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04119-01(0687-19)

Actor: J.C.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -

COLPENSIONES

Referencia: PENSIÓN DE VEJEZ DEL DECRETO 758 DE 1990. EL ACTOR NO ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO REGULADO EN EL DECRETO 546 DE 1971. EL IBL DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY 100 DE 1993 HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE //TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS/APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.C.V., mediante apoderado judicial, solicitó:

-La nulidad de la Resolución No. 022045 del 29 de junio de 2011, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez.

-La nulidad de la Resolución No. 03934 del 29 de agosto de 2011, que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, interpuesto contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% del promedio mensual de los factores devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en los artículos 176 a 178 del CCA; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

El señor J.C.V. nació el 1 de junio de 1953; es beneficiario del régimen de transición pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años.

Indicó que prestó sus servicios al Estado así: a la Universidad Nacional desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 12 de febrero de 1989 y al Instituto de Medicina Legal adscrito a la Fiscalía General de la Nación entre el 1 de noviembre de 1995 y el 29 de junio de 2011.

El 20 de enero de 2009 solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición. Petición que fue negada en las Resoluciones No. 022045 de 29 de junio de 2011 y No. 03934 de 29 de agosto de 2011, al considerar que no conservó el régimen de transición.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 1, 13, 29, 46, 48, 53 y 209.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36.

Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6.

Las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-1024 de 2004 y la SU-062 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional.

Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que cumplió con el requisito de 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual, conserva el régimen de transición y tiene derecho a la pensión del régimen especial de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971.

Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda[2].

Manifestó que el demandante perdió el beneficio del régimen de transición, puesto que voluntariamente se trasladó al régimen de ahorro individual y no acreditó los 15 años de servicio o 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para no perder el beneficio de la transición una vez regresó al régimen de prima media con prestación definida.

Propuso la excepción que denominó pérdida del beneficio del régimen de transición.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971.

Declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación en un 75% “de la asignación mensual más elevada devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado”, con el promedio mensual de los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status pensional, la asignación básica mensual, la remuneración por servicios prestados, prima de productividad y bonificación por servicios. Con efectividad a partir del 1 de junio de 2008[3].

Destacó que el demandante conservó el régimen de transición a pesar del traslado y respectivo regreso al régimen de prima media con prestación definida, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios, teniendo en cuenta que laboró en el sector privado 6 años, 2 meses y 10 días, y en la Universidad Nacional 13 años, 4 meses y 27 días.

Agregó que cumplió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación el 1 de junio de 2008, al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público de los cuales 10 años fueron exclusivamente en la Rama Judicial.

Explicó que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario que se deben incluir para obtener el ingreso base de liquidación en el régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público. Sin embargo, el inciso 1° de la norma en cita establece que además de la asignación básica mensual fijada para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios

Concluyó que la entidad de previsión debió reconocer la pensión de jubilación del actor teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es, entre...

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