SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992462

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03951-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 08-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03951-01
Fecha de la decisión08 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA- Reconocimiento / CONVIVENCIA – Alcance / REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA PENSION DE SOBREVIVIENTE – 5 años continuos anteriores a la muerte del causante / CONVIVENCIA - Prueba



[L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Se insiste, el requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”. Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. En tal sentido, como en el presente caso el referido requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos 5 años de vida del causante, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia del a-quo. NOTA DE RELATORIA: Referente a los principios que cobija la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-110 de 22 de febrero de 2011, Exp. T-2644270, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Frente al requisito de convivencia continua por 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C – 1094 del 19 de noviembre de 2003, Exp. D-4659, M.P J.C.T.. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2012, R.. 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 40 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 11 / LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03951-01(2109-18)


Actor: JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ


Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-.




Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.


Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a compañera permanente que mantuvo una convivencia efectiva con el causante inferior a 5 años.



Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 23 de noviembre de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente» en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda y sus fundamentos2.


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011-, la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente», por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 3085 de 25 de septiembre de 2005 por medio de la cual el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento de la pensión de beneficiarios causada por el fallecimiento el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.).


  • Resolución 3941 de 5 de diciembre de 2005 suscrito por la misma autoridad administrativa quien, al conocer del recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, lo confirmó en su integridad.


  • Resolución 0858 de 16 de marzo de 2007 a través de la cual el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares rechazó por improcedente la revocatoria directa interpuesta en contra de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005 y 3941 de 5 de diciembre de 2005.


  • Oficio 8953 de 28 de febrero de 2011 en virtud del cual el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la pensión de beneficiarios por cuanto los anteriores actos administrativos se encontraban notificados y ejecutoriados.


  • Oficio 27526 de 9 de junio de 2011, suscrito por la misma autoridad administrativa, que confirmó en su integridad el anterior acto administrativo al conocer del recurso de reposición.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.); el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro que percibía el citado señor con la correspondiente indexación desde el 30 de mayo de 2006; el pago de los intereses; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:


El señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Oficial del Ejercito Nacional desde el 10 de febrero de 1958 al 1º de marzo de 1989, motivo por el que le fue reconocida la asignación de retiro a través de la Resolución 1322 de 4 de julio de 1989. El 14 de marzo de 1970 contrajo nupcias con la señora M.E.F. «cónyuge supérstite», fruto del cual nacieron los señores L.M. y Germán David Castro Fonseca, el 1º de mayo de 1973 y el 1º de julio de 1976, respectivamente4.


Luego, entre los señores Á.G.C.G. (q.e.p.d.) y Johanna Catherine Acevedo Rodríguez «compañera permanente», constituyeron una unión marital de hecho desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006, fecha en la cual el citado señor falleció.


El 29 de junio de 2006 la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez solicitó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en su condición de compañera permanente del señor Á.G.C.G. (q.e.p.d.), para el efecto aportó las declaraciones extra-juicio y afirmó que su relación había perdurado desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006; sin embargo, por medio de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005, 3941 de 5 de diciembre de 2005 y 0858 de 16 de marzo de 2007 le fue negada tal pretensión como quiera que no se había acredito el tiempo mínimo de convivencia.


El 4 de febrero de 2011 la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez volvió a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional, ya que por fallos de primera y segunda instancia «del Juzgado 12 de Familia de Bogotá́ del 31 de agosto de 2009 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá́, Sala de Familia, de 7 de octubre de 2009», reconocieron que entre la mencionada señora y el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) se constituyó una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 29 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006. En tal virtud, la entidad demandada por medio de los oficios acusados le negó la prestación reclamada por cuanto a través de las Resoluciones 3085 de 25 de septiembre de 2005, 3941 de 5 de diciembre de 2005 y 0858 de 16 de marzo de 2007 ya se habían resuelto la petición.



1.2 Normas violadas y concepto de violación.


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 58 y 336; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 100 de 1993, artículos 11, 46 y 47.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por cuanto:


Cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se encuentra demostrada la condición de compañera permanente respecto del señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.), pues, si bien el régimen especial aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto éstas últimas resulten más favorables a sus pretensiones.


    1. Contestación de la demanda.


La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- contestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en...

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