SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900992631

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01060-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ADOPCIÓN DE IMPUESTOS POR ENTIDADES TERRITORIALES - Sujeción al principio de legalidad. Reiteración de jurisprudencia. Es constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía de la ley, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo se debe ejercer dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley / CREACIÓN EX NOVO DE TRIBUTOS - Reserva de ley. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA FRENTE A TRIBUTOS LOCALES - Alcance. El legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables / FACULTAD, POTESTAD O AUTONOMÍA FISCAL O IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Límites. Reiteración de jurisprudencia. Los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas

La materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional, que disponen que los municipios, distritos –y demás entes subnacionales– cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1.º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibidem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley». Así lo ha precisado la Corte Constitucional desde la sentencia C-517 de 1992, de conformidad con la cual la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales o delimitados por estas en contravía del precepto legal, pues la competencia normativa que asiste a las entidades territoriales para establecer los elementos del tributo debe ser ejercida dentro de los límites y conforme con los parámetros fijados por la ley. Sobre la base de esos planteamientos, al analizar el alcance de los artículos 294 y 362 superiores, el máximo intérprete de la Constitución, además, ha precisado que, una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía que la Carta reconoce a las entidades subnacionales no vacía de contenido la competencia atribuida al Congreso de la República para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Por el contrario, la Corte ha destacado que, incluso en lo que atañe a los tributos locales, el legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, «en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables» (sentencia C-587 de 2014, MP: L.G.G.P.. Bajo ese contexto, en la citada sentencia C-587 de 2014, la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que aclaró que la base gravable especial fijada por el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 para la actividad de generación de energía también es aplicable a la actividad de comercialización que realicen las empresas generadoras de energía. En definitiva, los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos (como ha sido reiterado por esta corporación en múltiples pronunciamientos), apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, i.e. hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas. Esta última conclusión fue recientemente recalcada por esta Sección, en la sentencia del 26 de febrero de 2020, exp. 24690, CP: S.J.C.B., que dirimieron controversias sobre la aplicación de la base gravable especial ahora debatida en el marco del ICA.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 362 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 51 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los límites de la facultad, potestad o autonomía tributaria o impositiva de las entidades territoriales, concretamente en cuanto les impide apartarse de la configuración que efectúe el legislador frente a los elementos de los tributos locales, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2020, radicación 25000-23-37-000-2017-01639-01(24690), C.S.J.C.B..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de jerarquía normativa del sistema jurídico en materia tributaria consultar las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014, radicación 17001-23-31-000-2010-00091-01(18823), C.H.F.B.B. y del 21 de febrero de 2019, radicación 25000-23-27-000-2008-00086-01(22628), C.M.C.G.. Y sobre la jerarquía normativa de la ley frente a las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales ver la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000 de la Corte Constitucional, M.V.N.M..

DISTRITO CAPITAL - Régimen especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Base gravable / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN EL DISTRITO CAPITAL - Determinación / Base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Actividades a las que se aplica / Base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Interpretación del alcance de la expresión impuestos territoriales. Al ser el ICA un tributo de carácter local, aparece con claridad que el mismo se enmarca dentro del concepto de impuestos territoriales a que se refiere el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la base gravable especial regulada por esta norma se hizo extensiva a efectos de liquidar dicho gravamen / Base gravable especial del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 - Aplicación directa y obligatoria para los impuestos territoriales. Reiteración de jurisprudencia. Es aplicable para efectos del ICA, incluso si el concejo municipal o distrital no la ha incorporado o ha omitido incorporarla al ordenamiento local / Base gravable especial del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Aplicación directa y obligatoria a nivel local del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DIRECTA Y OBLIGATORIA A NIVEL LOCAL DE LA Base gravable especial del IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DEL artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 PARA EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE VIGILANCIA EN LA PARTE CORRESPONDIENTE AL AIU - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE PRECEDENTE JUDICIAL DE JUECES ADMINISTRATIVOS Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS POR EL CONSEJO DE ESTADO - Improcedencia. Alcance interpretativo del artículo 10 del CPACA. Aunque el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece el deber de las autoridades de aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, el mismo artículo señala que son los pronunciamientos dictados por el Consejo de Estado los que se deben tener en cuenta para tales efectos

El Decreto 1421 de 1993, «Por el cual se dicta el régimen especial para (…) Bogotá» fue expedido en ejercicio de la facultad concedida al Gobierno por el artículo 41 transitorio de la Constitución, a efectos de determinar su régimen político, fiscal y administrativo, de conformidad con lo preceptuado por los artículos superiores 322 a 324. En ese contexto, el artículo 154 del decreto ejusdem determinó que la base gravable del ICA en Distrito Capital está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo gravable. En el mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 indicó que el impuesto se determina «con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período». Posteriormente, al modificar el artículo 462-1 del ET relativo al impuesto sobre las ventas (IVA), el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 creó...

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