SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900992951

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04473-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / ESCUELA DE CADETES GENERAL SANTANDER / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN POR INASISTIR A ACTIVIDADES ACADÉMICAS E INCUMPLIR INSTRUCCIONES SIN JUSTA CAUSA / FALSA MOTIVACIÓN

“ […] [E]l régimen disciplinario de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional debe establecerse que de conformidad con el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, las escuelas de formación de la Policía Nacional, que adelantan programas de educación superior, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica, y su régimen lo ajustarán conforme a lo allí establecido. A su vez, el artículo 4 del Decreto 1798 de 2000 determina que los estudiantes de las seccionales de formación del personal uniformado de la Policía deberán regirse por el Manual Académico y Disciplinario Único expedido por el director General de la Policía Nacional. […] Aclara la Sala que la Ley 1015 de 2006 no deroga en forma expresa o tácita la Resolución 02018 de 2001. […] [A]l demandante se le inició investigación disciplinaria como consecuencia del informe (…) presentado por el mayor (…) en calidad de Jefe Grupo Registro y Control Académico Escuela, donde pone en conocimiento que el estudiante (…) estaba sentado viendo televisión específicamente la carrera Giro de Italia por lo que no asistió a clase Proyecto de Grado en el horario […] Como consecuencia de lo anterior se abrió investigación disciplinaria la que concluyó con la sanción de suspensión de 4 días, al incurrir en las faltas graves establecidas en el artículo 21 numerales 40 y 29 de la Resolución No 02018 de 6 de junio de 2001, Manual Disciplinario Único para estudiantes, que a la letra dice: Artículo 21. Faltas Graves, Numeral 40 “Incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza” y Numeral 29 “No asistir a las actividades académicas sin justa causa”. […] El principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso […] Así entonces, el ejercicio del principio de tipicidad conlleva la aplicación de aquellas disposiciones que contienen deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes estudiantes de las escuelas de formación; en otras palabras, la autoridad disciplinaria al realizar la subsunción típica de la conducta endilgada al investigado la encuadró en dos tipos del manual único disciplinario, toda vez que al no asistir a las actividades académicas sin justa causa (…) incumplió las instrucciones impartidas, siendo catalogada su conducta dentro de los numerales 29 y 40 del artículo 21 de la Resolución No 02018 de 2001. […] En cuanto a la causal de nulidad analizada, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente de este, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. […] para la Sala no concurre la causal de falsa motivación, al estar acreditado que la Escuela de C. orientó la investigación y sanción disciplinaria del demandante a las finalidades de la potestad disciplinaria, esto es, al cumplimiento de los deberes de los estudiantes de las escuelas de formación, y los actos administrativos se fundaron en las situaciones fácticas reales que le llevaron la certeza a las autoridades disciplinarias de la realización de las faltas graves reprochadas al actor. […] [L]a Sala considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso, y en consecuencia se sostendrá la decisión apelada. […] En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 137 / DECRETO 1798 DE 2000ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 40 / RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04473-01(2028-19)

Actor: E.F.S.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011. SANCIÓN DISCIPLINARIA SUSPENSIÓN POR 4 DÍAS. POR NO ASISTIR A ACTIVIDADES ACADÉMICAS E INCUMPLIR INSTRUCCIONES SIN JUSTA CAUSA.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor E.F.S.H., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 23 de septiembre de 2014, proferido por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de suspensión de cuatro días; Fallo de Segunda Instancia de 10 de noviembre de 2014, proferido por el Director de la Escuela de Cadetes de Policía General Santander, por el cual se resolvió el recurso de apelación dentro de la investigación disciplinaria ECSAN-2014.051 ratificando el fallo de primera instancia; y la Resolución No 000621 del 24 de noviembre de 2014, proferida por la Directora Nacional de Escuelas, mediante la cual se ejecuta la sanción disciplinaria al demandante.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Policía Nacional, levantar los registros realizados por la sanción de suspensión, al igual que corregir y actualizar toda la información que se haya registrados en la base de datos de la Policía Nacional y demás entes de control; ii) Al Ministerio de Defensa por intermedio de la Policía Nacional se ordene el reintegro del tiempo de la sanción aplicada; iii) reconocer al demandante los salarios, primas, subsidios, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue sancionado, ya que la promoción de sus compañeros se encuentra ostentando el grado de subteniente, como quiera que el actor fue aplazado y no fue graduado, reconociendo su antigüedad en el escalafón de los compañeros de curso, junto con los incrementos de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, indexado con base al IPC, al igual que las costas que se generen con fundamento en el artículo 188 del CPACA; iv) Se pague por concepto de indemnización compensatoria, los perjuicios de orden material y moral, estimados en la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, por el daño material y cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes como reparación del daño moral; y v) que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 734 de 2011[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Relata que el actor ingresó como estudiante en la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General F. de Paula Santander” el 11 de enero de 2011.

Afirma que mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, se ordena la apertura de indagación preliminar por parte de la Subdirección de la Escuela de Cadetes, radicada bajo el número 2014-051, con fundamento en la...

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