SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04952-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA UBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993419

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04952-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA UBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04952-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y HORAS EXTRAS – Factores de liquidación pensional

La Sala concluye que a pesar de que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, en principio le son aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, la entidad demandada dio aplicación a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 al constatar que resultaba más favorable la tasa de reemplazo del 79.52%. No obstante, en los actos demandados, la entidad demandada no tuvo en cuenta en la liquidación del derecho pensional los factores de bonificación por servicios prestados y las horas extras, devengados por la demandante, los cuales se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. En esa medida se revocará la sentencia de primera instancia para ordenar la inclusión de los factores salariales indicados.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: C.P.C.. En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos pensionales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de enero de 2020, radicación: 2014-00531-00, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que, aunque el recurso de apelación prosperó, ello se debe al cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

UBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04952-01(3877-18)

Actor: G.A.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección «C» que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

La señora G.A.S., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones.

(i). Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 11976 de 19 de enero de 2015 y VPB 56583 de 12 de agosto de 2015, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante las cuales le negó la reliquidación de la pensión de vejez.

(iii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como: prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, y, horas extras con fundamento en la Ley 33 de 1985.

(iv). Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el que ha debido recibir debidamente actualizado con base en el índice de precios al consumidor, desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta el momento en que se incluya en nómina, así como las diferencias dejadas de percibir, y condenar en costas a la parte demandada en costas procesales.

1.2. Fundamentos fácticos.

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). La señora G.A.S. nació el 4 de enero de 1951 y se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad para los empleados del nivel departamental contaba con más de 40 años de edad.

(ii). Laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 31 de enero de 1979 hasta el 1 de agosto de 2012 por un período de 33 años y 7 meses, siendo el último cargo desempeñado el de Secretario Ejecutivo, Grado 06, Código 425.

(iii) Mediante la Resolución 20663 de 22 de mayo de 2007, el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), reconoció la pensión de vejez a partir del 4 de enero de 2006, con base en la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75% pero tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, quedando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

(iv) A través de la Resolución GNR 217575 de 28 de agosto de 2013 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones se modificó la Resolución 20663 de 22 de mayo de 2007 en relación con: (a) la causación de la prestación, la cual se otorgaría a partir del retiro del servicio, es decir a partir del 2 de agosto de 2012; (b) los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (c) el ingreso base de liquidación definido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al caso concreto 79.52% y (d) los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1994.

(v). El 28 de noviembre de 2013 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base el promedio de lo cotizado y la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

(vi) Mediante las Resoluciones GNR 11976 de 19 de enero de 2015 y VPB 56583 de 12 de agosto de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora G.A.S., por considerar que, aunque es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la aplicación de la Ley 33 de 1985 desmejoraría la situación pensional de la demandante, motivo por el cual dejó incólume la liquidación de mayor valor.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Como normas violadas se invocan las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 43 y 58.

De orden legal: Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación refiere la demanda que en aplicación de las sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[1] proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por encontrase amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante tenía derecho a que su pensión de vejez se reliquidara aplicando en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y no como lo realizó...

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