SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993541

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03434-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REGÍMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL

El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. […] La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional. Los requisitos para obtener el derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii. El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad. […] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] En el sub lite se demostró que la demandante se retiró del servicio a partir del 16 de noviembre de 2001 (…) pero cumplió el estatus pensional por edad el 17 de febrero de 2012, lo cual advierte que la base de liquidación perdió poder adquisitivo (2001 a 2012). Es por ello, que hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, pues como se probó por efecto del paso del tiempo la liquidación de la mesada con el salario del año 2001 evidentemente se encuentra devaluada, tal y como lo consideró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03434-01(2004-17)

Actor: G.M. DE FÚQUENE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. VINCULADO: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, TRASLADO DE REGÍMENES. IBL PENSIÓN. INDEXACIÓN PRIMERA MESADA.

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora G.M. de Fúquene en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 47 a 48):

1. Declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado de la petición elevada el 17 de febrero de 2015, mediante el cual se negó a la demandante el traslado de la totalidad de los aportes realizados a la AFP BBVA Horizonte (hoy PORVENIR S.A.), así como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene COLPENSIONES aceptar el traslado de la totalidad de los aportes realizados al régimen de ahorro individual a la AFP BBVA Horizonte (hoy PORVENIR S.A.), al régimen de prima media con prestación definida, así como reconocer la pensión de jubilación a favor de la señora G.M. de Fúquene, efectiva a partir del 17 de febrero de 2012, según los parámetros regulados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en la Ley 33 de 1985.

3. Condenar a la demandada a reconocer pensión a favor de la libelista equivalente al 75% del salario que sirvió de base para los aportes con todos los fatores salariales devengados durante el último año de servicio.

4. Ordenar el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se verifique el pago de la mesada pensional, generados por la tardanza injustificada en el reconocimiento de la pensión.

5. Condenar a la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC certificado por el DANE. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 48 a 54):

1. La señora G.M. de Fúquene realizó las siguientes cotizaciones: i) desde el 2 de noviembre de 1972 al 12 de julio de 1974 en TIA LTDA; ii) entre el 18 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1975 en la empresa KASSEM BUSTAMANTE; iii) en INVERSIONES ESENCIALES LTDA del 29 de septiembre de 1977 hasta el 31 de enero de 1978; iv) entre el 1.º de octubre de 1977 al 13 de diciembre de 1978 en CAMILO FEGED Y CO ASESORÍAS.

2. La demandante efectuó cotizaciones simultáneas con los empleadores INVERSIONES ESENCIALES LTDA y CAMILO FEGED Y CO, entre el 1.º de octubre de 1977 y el 13 de diciembre de 1978. Que al descontar las cotizaciones simultáneas solo se podrá tener en cuenta para el conteo final del tiempo laborado con el empleador CAMILO FEGED Y CO ASESORÍAS un total de 316 días, tal como se desprende del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas para el periodo 1967-1994.

3. La señora M. de F. laboró en el Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 12 de noviembre de 2001, para un total de 7532 días.

4. Durante la vinculación al IDU se efectuaron aportes a pensión así: i) entre el 23 de febrero de 1981 al 30 de diciembre de 1995 a la Caja de Previsión Social de Bogotá, FONCEP; ii) desde el 1.º de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 1999 al extinto Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y; iii) entre agosto de 1999 al 12 de noviembre de 2001 los aportes se realizaron a la AFP BBVA Horizonte (hoy PORVENIR S.A.).

5. Sumadas las semanas cotizadas al ISS y al FONCEP al 1.º de abril de 1994, se advierten un total de 841...

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