SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993918

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00546-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00546-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Contabilización / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Causales / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO SE HA REALIZADO A TIEMPO – Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES – Efectos / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Configuración

Tratándose de la prescripción de la acción de cobro, esta se configura de acuerdo con el artículo 817 del ET, al cabo de los cinco años siguientes a la fecha: (i) del término para declarar; (ii) del momento en que se presenta la declaración cuando esta sea extemporánea; (iii) de la presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores, o (iv) de la ejecutoria del acto que conforma el título de la obligación. A su turno, el artículo 818 ibidem establece las causales de interrupción y de suspensión del término prescriptivo, siendo relevante señalar, para el caso discutido, que la prescripción logra interrumpirse con la notificación del mandamiento de pago, tal como lo procuró la parte demandada al notificar el referido mandamiento el 01 de agosto de 2011. Dicha interrupción de la prescripción implica una reanudación del término que establece la ley para que esta se consolide —inciso segundo del artículo 817 del ET—, así que aun cuando la Administración se encuentre ejerciendo la acción de cobro deberá adoptar las medidas tendentes a obtener el pago de la obligación y culminar el procedimiento de cobro, siguiendo el procedimiento y los términos previstos en la ley, sin perjuicio de lo cual también podrán sobrevenir circunstancias, actuaciones administrativas o judiciales que nuevamente interrumpan o suspendan la prescripción, pero estas deberán corresponder a las indicadas en la misma norma o en disposiciones jurídicas que sean aplicables. Por ello, la Sección Cuarta ha sido enfática en reconocer que la prescripción de la acción de cobro opera a pesar de que la notificación del mandamiento de pago se haya realizado en tiempo y haya operado la interrupción, en aquellos casos en que la acreedora no realiza las gestiones para conseguir el pago antes de que transcurra un nuevo término para que opere la prescripción y sin que hayan sobrevenido nuevas causales que afecten dicho modo de extinguir la deuda (entre otras, sentencias del 01 de junio de 2016 y del 28 de agosto de 2013, exps. 19819 y 18567, CP: J.O.R.R. y H.F.B.B., respectivamente). (…) [L]a Sala constata que, a pesar de que el mandamiento fue notificado en el año 2011, la resolución de las excepciones tuvo lugar en el 2016 y fue notificada el 06 de julio de la misma anualidad (ff. 56 a 58 cp1), esto es, faltando pocos días para que operara la prescripción de la obligación y sin que la demandada hubiese adelantado medidas de ejecución en los términos previstos en el ET. Esta circunstancia propició que la deudora, al recurrir el fallo de excepciones, i. e. el 05 de agosto de 2016, reclamara la terminación del procedimiento del cobro, por cuenta de la ocurrencia de la prescripción. (…) [L]a Sala estima que, conforme al artículo 818 del ET, la notificación del acto que resuelve excepciones no interrumpe o suspende el término prescriptivo de la acción de cobro, de manera que dicha figura sigue su curso temporal, lapso dentro del cual la Administración, siguiendo el procedimiento previsto en la ley, podrá gestionar el cobro y conseguir el pago parcial o pleno de la obligación, so pena de que prescriba la deuda (sin perjuicio de que opere algunas de las causales que afectan la prescripción, según la referida norma, pero que no se dieron en el sub iudice). Por ello, si el apelante insiste en que no operó la prescripción debió encaminar sus argumentos a desvirtuar el estudio que hizo el tribunal, quien halló que se extinguieron las obligaciones por cuenta de esa figura, además de que advirtió que la Administración no logró culminar el procedimiento de cobro durante el término que establece la ley, como tampoco se consolidó alguna de las causales que afectaran la prescripción de la acción de cobro, conforme al artículo 818 del ET. Al efecto, la parte apelante no arguye las razones por las cuales la notificación en tiempo del fallo de excepciones fue una medida suficiente para asegurar el pago de la obligación y culminar efectivamente el cobro sin que hubiese operado la prescripción, así que la sola aseveración que esgrime el recurrente no le resta fuerza al estudio que efectuó el a quo. Por ello, en criterio de esta Judicatura y en consonancia con lo resuelto por el fallo impugnado, en el caso objeto de análisis, el distrito no gestionó el cobro de las deudas a su favor durante el lapso de los cinco años siguientes a la notificación del mandamiento de pago ni tampoco ocurrió alguna de las causales que afectara la concreción de la prescripción (artículo 818 del ET) y, teniendo en cuenta que la notificación de ese acto ocurrió el 01 de agosto de 2011 (ff. 56 a 58 cp1), ha de concluirse que el 02 de agosto de 2016 prescribieron las deudas. Si bien la Administración procuró de manera coactiva el pago, tan solo hasta el 16 de octubre de 2016 se efectuó el desembolso del título de depósito judicial; fecha para la cual ya se había concretado la prescripción. Además, resulta claro del expediente que dicho pago no provino de la mera liberalidad del deudor, por lo que no tenía la potencialidad de extinguir una obligación prescrita (art. 819 ET), ni de suspender o culminar el procedimiento de cobro coactivo; en otras palabras, no tendrían la virtud de afectar la configuración del fenómeno extintivo de la acción de cobro. Por esta razón, no prospera el razonamiento de la parte apelante, pues la mera notificación del mandamiento de pago no impedía la ulterior configuración de la prescripción, tal como sucedió en el sub lite, siendo pertinente mencionar que primero ocurrió la prescripción de la obligación y luego se produjo la medida coercitiva del desembolso de los dineros embargados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de pruebas de su causación

[T]eniendo en cuenta que el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», esta corporación no condenará en costas en esta instancia, pues en el plenario no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00546-01(24387)

Actor: INVERSIONES CIUDADELA REAL S. A.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f. 304):

1. Declárase la nulidad de la Resolución DDI052463, del 30 de junio de 2016 y la Resolución DDI066210, del 29 de noviembre de 2016, proferidas por la Secretaría de Hacienda del distrito capital de Bogotá.

2. A título de restablecimiento del derecho se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra de la demandante, levantar las medidas cautelares existentes y devolver las sumas de dinero que se hayan retenido motivo del embargo en los términos de la parte motiva de esta providencia.

3. Por no haberse causado no se condena en costas.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante resoluciones nros. DDI47391, DDI47392, DDI47394, DDI47395, del 14 de agosto de 2008, y DDI13435 y DDI13436, 03 de marzo de 2010, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió liquidaciones oficiales de revisión y modificó las declaraciones del impuesto predial de la actora por los inmuebles identificados con CHIP nros. AAA0101MENN, AAA0158SSHY, AAA0158SSFT y AAA0115LFBS, por las vigencias 2006 (las cuatro primeras) y las presentadas por el período 2007, respecto de los predios AAA0115LFBS y AAA0158SSHY (las dos últimas), en el sentido de determinar un mayor impuesto a cargo e imponer una sanción por inexactitud (ff. 511 a 517, 522 a 526, 532 a 537, 540 a 546, 547 a 549 y 551 a 553 caa 3). Contra esos actos, la demandante no interpuso recurso de reconsideración.

Con miras a ejecutar las obligaciones contenidas en las referidas liquidaciones oficiales y previo decreto de medida cautelar de embargo, la...

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