SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994217

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00021-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00021-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE – Acreditada / CULPA GRAVE – Puede deducirse de su conducta procesal / ACREDITACIÓN DEL PAGO – Certificación expedida por tesorero sin que sea necesario establecer a qué corresponde cada ítem

Con las pruebas documentales obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la entidad demandante, Hospital Fontibón E.S.E., fue condenada a indemnizar a la señora […] por haber sido declarada insubsistente no obstante encontrarse en estado de embarazo, mediante acto administrativo suscrito por el agente demandado, señor […], cuando desempeñaba el cargo de gerente encargado del centro médico y cuya calidad está acreditada en el proceso. En contra de lo señalado en el fallo de primera instancia, también está acreditado el pago que la citada entidad realizó en cumplimiento a la condena. La Sala revocará la sentencia de primera instancia y accederá a la pretensión de repetición formulada por la entidad demandante porque encuentra probada la culpa grave del demandado al expedir el acto de insubsistencia que generó la condena cuyo reembolso se persigue en la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE PAGO DE CONDENA - Certificación expedida por tesorero sin que sea necesario establecer a qué corresponde cada ítem / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE – Consignación / DOCUMENTO PÚBLICO – Presunción de legalidad

El pago efectuado por el Hospital Fontibón E.S.E. a la señora […] está demostrado con la certificación que obra a […] en la que el Técnico Administrativo de la Tesorería del Hospital Fontibón E.S.E. dio cuenta del pago realizado a la señora G.V. y anexó copia simple de las consignaciones realizadas al Banco Davivienda, junto con los reportes en los que se discriminaron los valores pagados a la beneficiaria de la condena. Así mismo, a […], la Coordinadora de Talento Humano del Hospital Fontibón E.S.E. hizo constar, rubro por rubro, los valores liquidados a favor de la señora […], los cuales ascendieron a una suma total pagada por $617.928.455, que es la suma cuyo reembolso se solicita en la demanda. Estas certificaciones tienen el carácter de documento público por el hecho de ser expedidas por funcionarios públicos, se presumen auténticas y dan fe de su contenido, conforme con lo dispuesto en los artículos 244 y 257 del C.G.P. y ninguna norma legal exige una prueba específica, tal como el paz y salvo del acreedor o constancia de recibo a satisfacción para acreditar este hecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 257

CULPA GRAVE – Acreditación / CULPA GRAVE - Presunción

En este caso no son aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 porque en el momento en que fue cometida la conducta que dio origen a la condena judicial -expedición de la Resolución No. 751 del 20 de febrero de 1998-, la Ley 678 de 2001 no había sido expedida. Por tal razón, a la entidad demandante le incumbía afirmar y demostrar las circunstancias concretas a partir de las cuales consideraba que el funcionario demandado obró con dolo o culpa grave al expedir la Resolución No. 751 de 1998 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora […]. Y aunque la entidad demandada no desplegó ningún esfuerzo dirigido a cumplir la carga anterior, la Sala deduce la existencia de la culpa grave del demandado a partir de la prueba de hechos que permiten inferirla. La culpa grave se entiende demostrada porque, aunque no esté acreditado que el agente estatal demandado profirió el acto con la intención de causarle un daño a la funcionaria desvinculada, sí está probado que incurrió en una negligencia tan grave que puede asimilarse a tal intención, puesto que la Sala cuenta con indicios de los cuales se infiere que sí tenía conocimiento de que la funcionaria estaba embarazada cuando expidió la resolución declarándola insubsistente.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CULPA GRAVE – Acreditación / REGLAS DE LA EXPERIENCIA – Aplicación

Lo que determina la existencia o no de culpa grave en el demandado es si éste tenía conocimiento del estado embarazo de […] en el momento en el que la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando y la posición del demandado consistió en señalar que no conocía tal hecho. Para la Sala, este hecho está probado al estar acreditadas varias circunstancias fácticas, las que examinadas con las reglas de la experiencia permiten inferir que el demandado sí conocía este hecho: la prueba de que la funcionaria sí había comunicado a la coordinadora de personal su estado de gravidez allegando prueba de esta circunstancia con la comunicación de fecha 27 de enero de 1998 y la certificación médica que así lo determinaba y el hecho de que el demandado hubiese pedido el testimonio del asesor jurídico y del subgerente administrativo del hospital para demostrar que él no tenía conocimiento y luego hubiese desistido de los mismos sin ninguna justificación, llevan a la Sala a deducir la conclusión contraria. La regla de la experiencia que traduce lo que normalmente ocurre en una relación o en la percepción de cualquiera y no solo como suposición personal del J., no permite tener como verosímil razonablemente que la coordinadora de personal del hospital no le hubiese advertido al subgerente, ni al asesor jurídico, ni al director del mismo centro médico que la funcionaria a quien éste último iba a declarar insubsistente estaba embarazada, y no resulta admisible que el jurídico, del cual se asesoró el hospital, no hubiese indagado por esta circunstancia. No permite inferir que, si lo sabían, el jurídico y el gerente administrativo le hubiesen ocultado esta circunstancia al director. Y, si ello era así, claramente el demandado podía acreditarlo con las declaraciones de estas personas por lo que, desistir de su práctica también conduce a concluir que, por el contrario, sí conocía este hecho. Conforme con lo dispuesto en el artículo 241 del C.G.P. (art. 249 del C.P.C.), el juez puede deducir indicios de la conducta procesal de las partes y ello debe hacerse particularmente cuando éstos constituyan prueba corroborante de otros medios de prueba obrantes en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 249

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00021-01(46621)

Actor: HOSPITAL FONTIBÓN E.S.E.

Demandado: JULIO ENRIQUE CUARTAS OCHOA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se revoca la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda porque el pago está acreditado y la conducta procesal del demandado permite inferir que obró con culpa grave al desvincular una funcionaria en estado de embarazo. El pago se acredita con la certificación del tesorero sin que sea necesario establecer a qué corresponde cada uno de sus ítems. La culpa grave del demandado puede deducirse de su conducta procesal y no todas las negaciones son indefinidas y están eximidas de prueba.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró probada la excepción de falta de acreditación del pago propuesta por el demandado.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 129 del C.C.A. y de la Ley 678 de 2001.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 19 de enero de 2011 por el Hospital Fontibón E.S.E. Se dirigió contra el señor J.E.C.O. para que reintegrara lo pagado por la entidad como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de la señora M.I.G.V., desconociendo su estado de gravidez.

2.- La entidad demandante solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor J.E.C.O. y fuera condenado a reintegrar la suma de $617.928.455, pagada por el Hospital Fontibón E.S.E. en razón del fallo del 11 de marzo de 2004, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia del...

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