SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01812-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900995860

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-01812-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-01812-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE INVALIDEZ / RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL PREVISTO PARA LOS INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL


En los casos en los que un miembro de la Fuerza Pública experimente una disminución de su capacidad laboral en servicio surge el derecho a percibir la prestación pensional derivada de un estado de invalidez; porque el Estado tiene la obligación constitucional y legal de proteger a todos los residentes del país en su vida y hora, lo que cobra una especial relevancia en el caso de quienes prestan sus servicios en defensa de la soberanía nacional y como garantes de los derechos y libertades públicas. (…) Aunque los integrantes de la Fuerza Pública tengan un régimen especial, también son beneficiarios de los postulados constitucionales sobre el derecho a la seguridad social. (…) Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, decretados en el curso de los procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública, para que obre en el proceso un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral. Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. (…) Con relación a la aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad al personal que presta sus servicios a las Fuerzas Militares, la Sala advirtió que el derecho a la igualdad material no sufre en principio desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normativa tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se le aplica. No obstante, excepcionalmente, y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. (…) Debe decir la Sala que, al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de I.d.M., con fundamento en los principios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, se anticipa como conclusión que no logra desvirtuar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. (…) Con fundamento en lo anterior, para la Sala el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de I.d.M., con fecha 25 de junio de 2013, no tiene la fuerza valorativa suficiente que permita desestimar lo determinado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, a través del acta 3011 del 17 de junio de 1997 (ff. 6 – 8), tal y como así lo encontró demostrado el a quo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979 / DECRETO 094 DE 1989 - ARTÍCULO 90/ DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 4433 DE 2004 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 176




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., 14 de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01812-01(1895 – 2017)


Actor: J.M.S.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Tema : Pensión de Invalidez Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor J.M.S. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.


I. ANTECEDENTES



1. Demanda


Jairo M.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración con relación a la petición presentada por el demandante, con fecha 4 de diciembre de 2012, a través del cual negó el reconocimiento y pago de una pensión por sanidad o invalidez, y el reajuste de la indemnización.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, en cuantía equivalente al 50% del salario que devengaba al servicio de la entidad, al momento del retiro, teniendo en cuenta el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de la cual le otorgó el 63.80% de discapacidad laboral, sin solución de continuidad, desde el momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente. De la misma forma, solicitó el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con lo establecido en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, si fuesen aplicados.


También solicitó el pago de las mesadas retroactivas a que legalmente tiene derecho; a pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes de IPC, conforme al artículo 187 CPACA; se ordene la indexación respectiva; y se le condene al reconocimiento del equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia como reparación de los perjuicios morales causados.



    1. Hechos


Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 17 – 26):


El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo evaluado por disminución de la capacidad laboral, conforme al acta que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad.


Refirió que luego del retiro de la institución, se ha deteriorado su estado de salud gradualmente, “viéndose precisado a acudir Medicina Regional de Trabajo ante las dificultades de atención que ha encontrado en su organismo para ser atendido, tratado y evaluado, no obstante, el grado de gravedad que actualmente padece, situación que le ha visto causando serios perjuicios de tipo moral, económico, familiar, debido a sus padecimientos que considerar de carácter irreversible.”


Manifestó que la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de I.d.M., le diagnosticó la existencia de algunas patologías originarias durante su permanencia en la institución, de tal gravedad, que reclaman urgente tratamiento médico y la definición de la situación médico laboral, conforme a las actuales condiciones de salud, determinándole una discapacidad médico laboral del 63.80%, conforme al acta 9634482 del 25 de junio de 2013, padeciendo graves y severos problemas de salud.


Sostuvo que las “lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro, como puede apreciarse en las pruebas de orden científico y en el diagnóstico médico laboral, que se anexa al proceso, son sustancialmente graves, al punto que mi mandante, a juzgar por su situación actual, lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, lo cual y dada la magnitud como trascendencia de la enfermedad que padece o las lesiones que presenta, originadas durante su permanencia en la (sic) EJÉRCITO NACIONA, permite inferir que, en realidad de verdad, el dictamen emitido por Medicina Laboral del EJERCITO NACIONAL, según el acta en cuestión, es desproporcionado y no se ajusta a su gravedad como a las premisas del artículo 15 del decreto 1796 de 2000 y normas concordantes.”


Afirmó que desde el desacuartelamiento o retiro el demandante no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, convirtiéndose en una carga, ante la imposibilidad de obtener unos ingresos razonables y dignos, por causa de la discapacidad psicofísica. Alegó que el retiro del Ejército Nacional se debió a su no aptitud para desempeñarse como soldado, lo que conlleva mayor dificultad para acceder a la actividad laboral en el sector privado.


Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus condiciones sicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de drogas que la gravedad de su estado de salud demanda.



1.2. N.s violadas


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228 de la Constitución Nacional; 9 del Código sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 de la Ley 100 de 1993; 40 de la Ley 48 de 1993; Ley 923 de 2004.



2. Contestación de la demanda


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional mediante apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 45 a 64 del expediente, oponiéndose a las pretensiones incoadas, por falta de sustento fáctico, jurídico y probatorio, en cuanto la entidad no ha incurrido en violación alguna de las normas, razón por la cual su actuación se...

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