SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996454

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-05509-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-05509-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RELIQUIDACIÓN de PENSIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / APLICACIÓN PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Frente a la tasa de reemplazo reconocida administrativamente

Para resolver el recurso de apelación es necesario precisar que la señora B.L. es beneficiaria del régimen de transición previsto en los Decretos 2837 de 1986 y 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque fonprecon así lo manifestó expresamente en la Resolución 072 de 29 de abril de 2004. Dicha afirmación no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el presente proceso. (…) En otras palabras, es claro que la tasa de reemplazo aplicada por fonprecon, que fue del 85%, resulta ser más beneficiosa que la pretendida por la parte demandante que es tan solo del 75%. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad, si bien goza del beneficio del régimen de transición, no hay lugar a aplicar la tasa de reemplazo consignada en la Ley 33 de 1985, toda vez que es inferior a la reconocida administrativamente por la autoridad pensiona. (…) Por su parte, en cuanto al Ingreso Base de Liquidación, advierte la Sala que la situación pensional objeto de cuestionamiento fue fijado con fundamento en el promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron los aportes durante los 10 años previos al retiro del servicio, decisión que se adecúa a la actual posición unificada del Consejo de Estado sobre la materia, específicamente en sentencia de 28 de agosto de 2018. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 /

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C. G. P.) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05509-01(5256-18)

Actor: A.B.L.

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA —FONPRECON

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora A.B.L., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los salarios y factores devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 71 de 1988, tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y demás que se logren probar dentro del proceso; y ii) la nulidad del Oficio N.º 20154000090131 de 21 de septiembre de 2015, emitido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – fonprecon, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación, afirmando que al liquidar la prestación en un 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se obtiene un monto inferior al reconocido en la Resolución N.º 0521 de 2006. En consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad, era procedente mantener el valor de la mesada pensional percibida por la actora.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, esto es, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados y cotizados, conforme la Ley 71 de 1988, con efecto retroactivo desde el momento en que dejó de laborar, esto es, desde el 19 de enero de 2005; ii) condenar al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor; iii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) El 29 de abril de 2004, mediante Resolución N.º 0702 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – fonprecon, reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $821.303, efectiva a partir del 11 de febrero de 2003, siempre y cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio oficial.

ii) El 30 de marzo de 2006, como consecuencia de la interposición de una solicitud de reliquidación pensional, fonprecon expidió la Resolución N.º 0521 a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida. La entidad demandada tomó una tasa de reemplazo de 85%, conforme lo señalado en la Ley 100 de 1993, y aplicó el promedio de los diez últimos años para obtener el IBL. En consecuencia, estableció una mesada de $1.096.646,58 a partir del 20 de enero de 2005 o a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio.

iii) El 3 de septiembre de 2015, radicó solicitud de reliquidación de la prestación teniendo en cuenta todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año laborado antes de su retiro definitivo del servicio, de acuerdo con la Ley 71 de 1988 (sic).

iv) El 21 de septiembre de 2015, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – fonprecon, expidió el Oficio N.º 20154000090131, mediante el cual negó la solicitud elevada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 de la Constitución Política; 7 y 9 de la Ley 71 de 1988; 1.º y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1160 de 1989 y el Convenio 95 de la OIT.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reliquidar la pensión de jubilación las normas jurídicas aplicables eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, esto es, teniendo en cuenta los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior a adquirir el estatus jurídico pensional, tales como la bonificación por servicios, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y bonificación por recreación, y una tasa de reemplazo del 75% y, no como erróneamente lo hizo la administración usando los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y una tasa de reemplazo de 85%.

ii) La entidad demandada vulneró los derechos adquiridos de la señora B.L., salvaguardados por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porque debió efectuar la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como promedio el salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

1.2. Contestación de la demanda

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – fonprecon -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:...

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