SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04881-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996464

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04881-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04881-02
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / PRESTACIÓN DEFINITIVA / PRESTACIÓN PERIÓDICA / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE


“[…] En tratándose de la naturaleza de las cesantías, esta sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral finalizada la relación, ya no revisten la connotación de periodicidad del pago y bajo ese entendido no tienen la naturaleza de prestación periódica. Lo anterior quiere decir que cuando se trata de cesantías definitivas, esto es, cuando la vinculación laboral de quien reclama el auxilio ha finalizado, se está ante una prestación de naturaleza unitaria precisamente, por la culminación del vínculo laboral. Entonces, cuando se trata de la liquidación de las cesantías definitivas como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, será el acto administrativo de reconocimiento de esta prestación definitiva el que deba demandarse, teniendo en cuenta para ello el término previsto por el legislador para la presentación oportuna del medio de control, porque se trata en este entendido, de una prestación unitaria. […] se tiene que la decisión que le definió de manera particular y concreta la situación jurídica respecto del régimen aplicable a las cesantías definitivas de la señora (…) le fue notificado en debida forma (…) sin hubiese interpuesto recurso alguno y mucho menos, haya controvertido ante esta jurisdicción la referida decisión. […] ante la inconformidad de la accionante en cuanto considera que sus cesantías debían liquidarse con el régimen retroactivo, era necerio que interpusiera el recurso de reposición pretendiendo que la misma administración modificara su decisión y accediera a lo alegado o en su defecto, al tener el carácter de facultativo el anterior medio de impugnación, podía acudir ante la jurisdicción a controvertir la prenotada resolución, circunstancia que en la presente actuación no se observa que haya ocurrido, sino que la demandante elevó una nueva petición tendiente a lograr el mismo cometido de la cual derivó el acto ficto que resultó acusado en el sub examine. […]”


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04881-02(3195-20)


Actor: ELIGIA CUESTA DE LOZANO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO



Referencia: DOCENTE SOLICITA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS BAJO EL SISTEMA RETROACTIVO




I. ASUNTO


La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A que se inhibió respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías con aplicación del régimen retroactivo y ordenó al Ministerio Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagar la sanción moratoria a la accionante por el pago tardío de las cesantías definitivas.


II. ANTECEDENTES

La demanda.


2. La señora Eligia Cuesta de L. instauró demanda2 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 con el objeto de solicitar la nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo respecto de la petición de fecha 7 de mayo de 2013 a través de la cual solicitó la reliquidación y pago de las cesantías definitivas con aplicación del régimen retroactivo y la nulidad del acto ficto que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo, teniendo en cuenta el tiempo de servicio de su vinculación docente desde el 23 de mayo de 1983 y liquidada sobre el último salario devengado. Así mismo, solicita se condene a la accionada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 22 de febrero de 2011 y se ordene pagar las diferencias de valor que resultaren entre lo cancelado conforme a la Resolución 3253 de 2010 y lo que se genere por concepto de la aplicación de la retroactividad de las cesantías. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA


Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4:


4. La demandante manifiesta haber prestado sus servicios al distrito capital de Bogotá desde su nombramiento como docente en fecha 23 de mayo de 1983. El 15 de febrero de 2010, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas siendo reconocidas mediante Resolución No 3253 del 16 de julio de 2010 ordenando el pago de la suma de $15.889. 523.oo.


5. Indica que la entidad desconoce la totalidad del tiempo de servicio, toda vez que fue nombrada desde el 23 de mayo de 1983 en interinidad en el distrito capital de Bogotá y solo se tuvo en cuenta para la liquidación de la prestación desde la fecha de ingreso al magisterio en propiedad, esto es, desde el 6 de mayo de 1996.


6. De otra parte, aduce que desde la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de las aludidas prestaciones sociales, la administración contaba con 15 días hábiles para reconocerlas y 45 días para proceder al pago, venciéndose el plazo el 21 de mayo de 2010 siendo que solo hasta el 22 de febrero de 2011 se produjo la cancelación de aquellas, generándose la sanción moratoria de que tratan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20065.


7. En fecha 7 de mayo de 2013 incoo derecho de petición solicitando por una parte (i) se reliquide sus cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 3253 de 2010 con aplicación del régimen retroactivo teniendo en cuenta su vinculación al servicio docente desde mayo de 1983 y, (ii) se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas desde el 21 de mayo de...

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