SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00828-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900996812

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00828-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00828-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Pensión de sobrevivientes

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Compañero permanente / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Requisitos / CONVIVENCIA EFECTIVA DURANTE LOS CINCO ÚLTIMOS AÑOS DE VIDA DEL CAUSANTE - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No procede su reconocimiento

Si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. (…) Se establecieron los medios probatorios para demostrar la calidad de compañero permanente, con el fin de evitar, por parte de autoridades administrativas, obstáculos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, en vista de la orientación sexual, era común que estas entidades negaran o hicieran arduo el procedimiento para el reconocimiento de los derechos pensionales. (..) Si bien a través de la jurisprudencia de las Altas Cortes se han creado precedentes de inclusión y conciencia en lo que se ha logrado el reconocimiento y protección de los derechos de la comunidad LGBTIQ+ y además se ha mitigado situaciones discriminatorias, para la Sala en el caso objeto de estudio, no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que al valorar las pruebas dentro de los principios de la lógica y la sana crítica, resulta evidente que el señor M.Y. no tuvo comunidad de vida constituyente de una unión marital de hecho con el señor P.R. (q.e.p.d.), ni por el tiempo indicado, ni en los 5 anteriores a la muerte de este, pues, además, se encuentran probadas las relaciones que mantuvo con diferentes parejas femeninas, fruto de las cuales nacieron 4 hijos.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - artículo 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00828-00(5304-18)

Actor: J.E.M.Y.Y.A.S.O.A.

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO: ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A QUIEN FUERA, APARENTEMENTE, UNO DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES DEL CAUSANTE. ACUMULADO 25000-23-42-000-2013-04112-01

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de mayo de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandantes «J.E.M.A.» contra la sentencia de 20 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores J.E.M.A. y A.S.O.A..

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Las demandas y sus fundamentos.

1.1.1. Expediente 250002342000201304112 01: J.E.M.Y., por medio de apoderado judicial[3] en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 0452 de 22 de diciembre de 2010, expedida por el Director del Fondo Pensional de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente, el señor C.S.P.R. (q.e.p.d.).

1.1.2. Expediente 250002342000201300828 00: A.S.O.A., por medio de apoderado judicial[4] en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0452 de 22 de diciembre de 2010, a través de la cual el Director del Fondo Pensional de la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de quien, también, fuera el compañero permanente del señor C.S.P.R.(.q.e.p.d.); y, 0035 de 20 de febrero de 2011, suscrita por la misma autoridad administrativa, quien, al conocer del recurso de reposición, confirmó en toda y cada una de sus partes el anterior acto administrativo[5].

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en calidad de compañeros permanentes del señor C.S.P.R. (q.e.p.d.) desde el 4 de septiembre de 2010, fecha en que éste falleció, con la correspondiente indexación e intereses moratorios de las sumas de dinero; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo(sic)[6].

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de los demandantes, así:

Al señor C.S.P.R.(.q.e.p.d.) le fue concedida la pensión de jubilación a través de la Resolución CP 0045 de 19 de enero de 1989 por parte del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, la cual, disfrutó hasta el 4 de septiembre de 2010, fecha en que falleció.

El 24 de septiembre y 25 de octubre de 2010, los señores J.E.M.Y. y A.S.O.A., respectivamente, solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional ante el Director del Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional, en calidad de compañeros permanentes del señor C.S.P.R. (q.e.p.d.), sin embargo, por medio de la Resolución 0452 de 22 de diciembre de 2010, les fue negada tal pretensión al considerar que las declaraciones que se habían aportado resultaban ser contradictorias y, además, no se probó la convivencia en los términos señalados en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[7].

El señor A.S.O.A. inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición, por considerar que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional no logró controvertir las pruebas allegadas en las cuales acreditaba su calidad de compañero permanente del causante, sin embargo, esta decisión fue confirmada por parte de la misma autoridad administrativa a través de la Resolución 0035 de 10 de febrero de 2011.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citaron las siguientes:

Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 15, 42, 48, 87 y 90; Código Contencioso Administrativo, artículos 85, 136; Ley 54 de 1990, artículo 1, 132; Ley 100 de 1993, artículos 46, 47.

Como concepto de violación de las normas invocadas, los demandantes consideraron que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:

Cumplen los requisitos de la Ley 100 de 1993 con ocasión al fallecimiento del señor C.S.P.R. (q.e.p.d.), toda vez que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, es dable concluir que acreditan los requisitos para el efecto; concretamente, el señor J.E.M.Y. consideró que era acreedor de tal reconocimiento, pues, convivió con el causante desde el 24 de mayo de 1986 hasta el día del fallecimiento; mientras que, el señor A.S.O.A., a su juicio, fueron transgredidos los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, los cuales, hacen referencia a la igualdad ante la ley y la intimidad personal, ya que, a su sentir, hubo una abierta discriminación por razones de sexo, toda vez que se solicitaron condiciones que no se exigen a las parejas heterosexuales.

Contestación de la demanda.

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional y el señor A.S.O., mediante apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

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