Sentencia Nº 25000-23-15-000-2005-02335-04 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901368064

Sentencia Nº 25000-23-15-000-2005-02335-04 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-06-2020

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518927
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2005-02335-04
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 3, 46, 55, 53, 49, 57, 50, 56, 68; CN artículos 88, 90, 229; CPACA artículos 145, 164, 308, 188; Ley 270/1996 artículo 2; CPC artículos 99, 101, 96, 238, 242; CGP artículos 228, 232, 176, 328, 365; Acuerdo 6/1990 artículos 170, 405, 511, 514, 524, 526, 528; Decreto 566/1992 artículos 4, 23, 45, 53, 56, 58, 59, 60, 68, 69; Decreto 600/1993 artículo 30; Decreto 2150/1995 artículos 49, 60, 61; Acuerdo 257/2006 artículo 71, 73; Decreto 203/2005 artículo 3; Ley 446/1998 artículo 16
MateriaACCIÓN DE GRUPO - Procedencia de la acumulación de procesos en acciones de grupo / LICENCIAS DE CONTRUCCIÓN - Naturaleza jurídica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Necesidad de acreditación de la prueba del perjuicio moral que se pretenda reclamar a través del proceso / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO - Necesidad de adoptar en este tipo de casos (en los que se afecta el derecho humano a la vivienda digna y en condiciones adecuadas), medidas que trasciendan la esfera patrimonial de los integrantes del grupo, y que tengan el efecto de atacar la causa generadora del daño / ACCIÓN DE GRUPO - Término para presentar la acción de grupo cuando los daños causados al grupo fueron antes de entrar en vigencia la Ley 472 de 1998 / DERECHO DE EXCLUSIÓN - Causales / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN - En el daño que se ocasiona por deficiencias constructivas, sobre las cuales se ha expedido licencias de urbanización y sobre las que no se han ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la administración / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Diferencia entre los perjuicios morales y el que se deriva de la alteración de las condiciones de existencia / TESIS: Problema Jurídico. Determinar si debe declararse la responsabilidad de Bogotá, Distrito Capital - Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría de Planeación Distrital) y de la sociedad Constructora Colpatria S.A. por los daños irrogados a las viviendas de propiedad de los integrantes del grupo actor, ubicadas en la Etapas III de la Agrupación Santa María del Campo, o si por el contrario debe exonerarse de responsabilidad a las entidades demandadas. Así mismo, de encontrase acreditada la responsabilidad de las entidades pública y privada antes señaladas, determinar si el valor de la indemnización a que tienen derecho los integrantes del grupo actor debe ser mayor conforme a la prueba pericial que sustenta el fallo apelado, pero además, establecer si hay lugar o no al reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por los integrantes del grupo actor, en la modalidad de daño moral y afectación a las condiciones de existencia. Finalmente, arribar a la conclusión de si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. Extracto: “(…) En esos términos, ante la pluralidad de acciones de grupo por la misma causa generadora del daño, en su oportunidad y de haberse conocido sobre la pluralidad de acciones, los jueces constitucionales que conocieron de las acciones de grupo en primera instancia debieron proceder según los siguientes parámetros: a) La acción de grupo derivada de una causa única de la reparación de los perjuicios reclamados debe ser tramitada en un solo expediente, ya que la acción de grupo es única. b) La acción que prevalece frente a las demás y que por lo tanto determina las reglas de la competencia será aquella en la que primero se dio cumplimiento a la publicación ordenada en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 para que los integrantes del grupo puedan concurrir a ella. c) El juzgado de conocimiento adecuará el trámite en punto de determinar que las acciones de grupo o las acciones individuales que se hayan tramitado en proceso separado, deban ser terminadas en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. d) La conformación del grupo se hará en los términos señalados por el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, esto es, siempre que en la única acción de grupo de grupo no se hubiese decretado pruebas. Los integrantes del grupo que concurran antes de la apertura a pruebas serán integrados al mismo. Si la acción de grupo única ya se encuentra en período probatorio, los integrantes del grupo estarán sometidos a las resultas del proceso. En caso de la existencia de varios apoderados, se procederá a nombrar al apoderado coordinador del grupo en los términos señalados por el artículo 49 de la Ley 472 de 1998. No obstante, observa la Sala que la acción de grupo No. 2004-01050 ya fue decidida en segunda instancia mediante la sentencia del 24 de mayo de 2018, lo que indica que ese proceso ya ha terminado. Razón por la cual, no es posible, en este momento procesal, que el juez de conocimiento adecue el trámite a efectos de tramitar en un solo expediente. Adicionalmente, considera la Sala que, tampoco hay lugar a que los integrantes del grupo de la acción de la referencia (2005-02335) se sometan a las resultas del proceso ya terminado, puesto que, visto el contenido y alcance del fallo proferido en la acción de grupo 2004-01050, se evidencia que esa acción se limitó única y exclusivamente al estudio de los daños de las viviendas ubicadas en las Etapas I y II de la Agrupación Santa María del Campo, y en ese mismo sentido, la posibilidad de adherirse al fallo emitido por esta Corporación el día 24 de mayo de 2018, quedó restringida solo para los propietarios de las Etapas I y II que no comparecieron al proceso, en el fallo en mención (…) (…) Conforme a lo expuesto, se tiene que, los propietarios de la Etapa III de la Urbanización Santa María del Campo no fueron cobijados por la sentencia del 24 de mayo de 2018 emitida por esta Corporación, ni tenían la posibilidad de adherirse a la misma, dado que ello quedó expresamente establecido para los propietarios de las Etapas I y II que no habían comparecido al proceso. Bajo esas consideraciones, dadas las particularidades del caso antes expuestos, estima la Sala que, la acción de grupo de la referencia, de manera excepcional, resulta procedente y se decidirá de fondo, ello en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia de los integrantes del grupo actor, a efectos de la efectividad de sus derechos y para que su conflicto no quede sin definición jurídica. (…) De conformidad con el aparte jurisprudencial trascrito (providencia del Consejo de Estado, del 7 de abril de 2011, Exp. 25000- 23-24-000-2000-00016-01(AG), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Anota relatoría), se tiene que, la acción de grupo procede incluso frente a daños que han ocurrido y/o padeció el grupo actor con ocasión de hechos y/o actos anteriores a la entrada en vigencia la Ley 472 de 1998, siendo determinante la fecha de entrada en vigencia de la ley, no para efectos de establecer la procedibilidad de la acción, pues, cabe recordar que el artículo 88 de la Constitución Política consagra que la ley regulará “las acciones originadas ocasionadas a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”, lo que sin duda permite inferir que esta clase de acción colectiva tiene génesis constitucional desde el año 1991, sino para efectos de determinar el término de caducidad para intentar la acción de grupo, aspecto este que ya fue debatido en el presente asunto como se mencionó con anterioridad. Así las cosas, y como quiera que jurisprudencialmente se ha determinado que la fecha de vigencia de la Ley 472 de 1998 tiene incidencia es para la determinación del término de caducidad para intentar la acción de grupo, la excepción, la excepción propuesta por la sociedad Constructora Colpatria S.A. no está llamada a prosperar. (…) De lo anterior, resulta indiscutible que para la reclamación de perjuicios individuales provenientes de una misma causa que los originó, no sólo existen las acciones individuales previstas en el Código Civil frente a particulares (responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, etc.) o el Código Contencioso Administrativo frente a entidades pública (reparación directa), sino también la acción de grupo (artículo 88 constitucional y Ley 472 de 1998) frente a un grupo de personas superior a 20 reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios, lo mismo que los demás recursos, acciones y procedimientos que defina el legislador, razón por la cual, contrario a lo manifestado por la sociedad demandada, la exigencia de procedibilidad propia de la acción individual (agotamiento de las acciones civiles individuales) no pueden exigirse como requisito previo para el ejercicio de la acción colectiva, máxime cuando la ley que regula este tipo de acción no exige tal requisito para poder demandar en acción de grupo, y mucho menos la estipulación legal de la acción individual desplaza a la colectiva (acción de grupo), pues, ésta permitir que aquellas personas que sufrieron un mismo daño o perjuicio se acojan a los beneficios de una misma sentencia, lo que no sólo favorece al particular, sino también a la administración de justicia, pues, evita que ésta se desgaste con un nuevo proceso por los mismos hechos y contra la misma persona. (…) En esos términos, en principio, las resultas de una sentencia de acción de grupo vincularían a todos sus integrantes, salvo en los eventos del artículo 56 de la Ley 472 de 1998, a saber: (i) cuando hayan solicitado expresamente su exclusión en la oportunidad pertinente, esto es, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; y (ii) no habiendo participado en el proceso, demuestren, en el término establecido, “que sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”. No obstante, aparte de esas dos causales de exclusión, el desarrollo jurisprudencial ha entendido que puede darse un tercera que se configura cuando los interesados han ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo (…) (…) En consecuencia, si bien la acción de grupo es una acción procesal alternativa y expedita, supuestamente más ventajosa que la acción individual14, lo cierto es que, cuando los integrantes de un grupo deciden entablar acciones de manera individual o ejercen el derecho de exclusión, no pueden resultar vinculados por una acción instaurada a su nombre si ya eran parte de otro proceso. Conforme a lo anterior, y como quiera que en el presente asunto no se encuentra acreditado que los interesados y/o miembros del grupo actor hayan ejercido acciones individuales antes de la admisión de la acción de grupo, la Sala encuentra que la excepción propuesta por la sociedad Constructora Colpatria S.A. no debe prosperar, pues, la posibilidad legal que se le otorga a los miembros del grupo actor para reclamar individualmente ante la empresa y/o ante la jurisdicción civil los perjuicios irrogados a través de acciones individuales no constituye un obstáculo para el ejercicio de la defensa colectiva de sus derechos a través de la presente acción de grupo, con miras a obtener la indemnización de perjuicios sufridos con ocasión de los hechos que ocupa la atención de la Sala, pues, de lo que se trata es de brindarles mayores medios jurídicos de protección y no de limitarles el ejercicio de una acción concebida justamente para proteger a colectividades, por daños derivados de una causa común. (…) (…) Conforme a los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, y de las Subsecciones A y B de la Sección Primera de este Tribunal Administrativo (sentencias del Consejo de Estado del 14 de febrero de 2002, Exp. 25000-23-24-000-1999-004-01(sic), C.P. Dra. Olga Inés Navarrete, y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 18 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-15-000-2002-03046-02, M.P. Dr. Fredy Ibarra Martínez y del 1 de junio de 2017, Exp. 25000-23-25-000-2005-02118-00, M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte. Anota relatoría), se concluye los siguientes criterios jurídicos relevantes: (i) Las licencias, permisos, autorizaciones y similares son actos administrativos subordinados al interés público que superan la esfera particular y concreta del titular del derecho, y que en los asuntos relacionados con el urbanismo, la construcción y el desarrollo integral, se sujetan a disposiciones de índole policiva y de uso de suelo, desarrollo urbanístico, entre otras; (ii) La conducta desplegada por la autoridad administrativa que otorga la licencia de urbanización y desarrollo integral y por el particular encargado de ejecutar la actividad constructora, debe analizarse tanto en la fase anterior de las obras, como en las que acaecen durante su ejecución, y en la etapa posterior a la construcción; (iii) Los daños irrogados sobre las viviendas de los particulares podrían llegar a afectar no sólo derechos de contenido patrimonial, sino también aquellos derechos humanos que conforme a las nociones de universalidad e interdependencia son connaturales a la vivienda, tales como la dignidad humana, la salud, la seguridad personal e incluso la vida. (…) (iv) En vigencia de la Ley 1437 de 2011, a través del medio de control de reparación de los perjuicios irrogados a un grupo, puede solicitarse la nulidad de actos administrativos (verbi gratia los contenidos en licencias de urbanización, desarrollo integral o construcción), cuando quiera que dicha declaratoria de ilegalidad de los actos sea necesaria para determinar la responsabilidad. Lo anterior bajo el entendido que los actos administrativos, al encontrarse revestidos de presunción de legalidad, no pueden considerarse en sí mismos como causantes directos del daño (artículo 145). Empero, conforme al régimen de transición de la Ley 1437 de 2011 (artículo 308), y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada en esta jurisdicción antes del 2 de julio de 2012 (específicamente el 24 de noviembre de 2005), ha de concluirse que al caso concreto no le es aplicable la caducidad del artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011. (v) Las recomendaciones técnicas que se imparten en las licencias de urbanización, desarrollo integral y construcción, son condicionamientos de la labor de urbanización, desarrollo integral y construcción que su titular despliegue (por ejemplo, una constructora). Por lo que, corresponde a dicho titular observar tales recomendaciones, en tanto como se ha expuesto supra son impartidas por la autoridad administrativa no sólo para habilitar el ejercicio de una actividad en determinada zona o terreno, sino también para garantizar el interés público, la calidad y durabilidad de las obras, y para proteger a los potenciales compradores y propietarios de las viviendas, no sólo en su patrimonio, sino también en su vida, integridad y seguridad. (vi) Lo anterior no significa que el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades constructoras, de urbanización y de desarrollo integral se restrinja a las labores que la autoridad administrativa despliegue previa emisión de la licencia o mediante el establecimiento de recomendaciones en dichos actos administrativos, en tanto las disposiciones normativas exigen adicionalmente del cumplimiento de funciones de intervención y control durante la ejecución de las obras y en su etapa posterior. Es de resaltar específicamente que dentro de esas actividades propias de la labor de control asignadas a la autoridad administrativa (para el caso, Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación y antiguamente Departamento Administrativo de Planeación Distrital) se encuentran las visitas durante la ejecución de las obras, e incluso la realización de requerimientos al constructor para que cumpla las recomendaciones dadas en los estudios. (vii) Dado el contenido y alcance del derecho a la vivienda y su connaturalidad e interdependencia con otros derechos humanos tales como la dignidad, la salud, la seguridad personal e incluso la vida, la administración de justicia ha llegado a adoptar medidas de reparación en la modalidad de rehabilitación, tendientes a la erradicación de la causa generadora del daño y a la reparación e incluso reconstrucción de las viviendas afectadas ya sea por negligencia en la ejecución de la actividad constructora o por omisión de control, inspección y vigilancia por parte de la autoridad administrativa respectiva. (…) Así las cosas, en virtud del principio de la sana critica, la valoración conjunta de los medios de pruebas referidos, permiten concluir la antijuridicidad del daño al que ha venido haciéndose referencia, la que se sustenta no solo en la certeza de las afecciones que han sufrido las viviendas, sino también en su dimensión, por cuanto conforme a la valoración de las pruebas periciales practicadas en primera instancia, se ha demostrado en el sub lite que, el deterioro de los bienes inmuebles no se presentó con ocasión de su uso y goce habitual, ni se derivó de la omisión de conservación o mantenimiento que sobre las mismas debían procurar sus propietarios, como lo manifiesta la sociedad demandada (Constructora Colpatria S.A.) en los escritos de alegatos de conclusión presentados en primera y segunda instancia, sino que los daños son característicos de los asentamientos diferenciales que se han generado sobre el suelo y/o terreno en que se encuentran edificadas las unidades de vivienda que integran la Agrupación Santa María del Campo Etapas III, asentamientos que por demás se deben al tipo de suelo sobre el cual fueron construidas las viviendas y se agudiza por deficiencias constructivas, y en esa medida, se ha demostrado que los integrantes del grupo no tenían la obligación jurídica de soportar tales perjuicios, máxime por cuanto los mismos obstruyen el ejercicio legítimo de sus derecho a la propiedad y a la vivienda digna. (…) Lo anterior permite concluir que la causa generadora del daño irrogado a los propietarios de las viviendas de la Agrupación Santa María del Campo Etapa III, guarda relación con el no cumplimiento por parte de la Constructora Colpatria S.A. de unas recomendaciones que le habían sido fijadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en las licencias de urbanización y desarrollo integral, los inadecuados estudios de suelos que de contera se elaboraron por la firma contratada por dicha constructora y la omisión de control del proyecto, que conforme al Decreto 566 de 1992 es imputable a la autoridad administrativa, en tanto no realizó visitas de control durante la ejecución de las obras, pues, no obra prueba alguna de que ello haya acontecido. En ese contexto, ha de concluirse que el daño antijurídico irrogado a los propietarios de las viviendas de la Etapa III de la Agrupación Santa María del Campo son imputables principalmente a la Constructora Colpatria S.A., quien al ser la titular de la licencia debía cumplir con las obligaciones señaladas en los actos administrativos de construcción, urbanización y desarrollo integral, y responsabilizarse de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de la expedición de la licencia, por la inobservancia de las obligaciones previstas en las licencias de desarrollo integral y los perjuicios irrogados a los propietarios de las viviendas, con ocasión de su actuar negligente. No obstante, ello no significa que el Distrito Capital no haya tenido un grado de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos, en virtud de la actuación desplegada y las competencias que tenía asignada en ese preciso momento el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación), por cuanto, aunque en los trámites previos a la emisión de la licencia efectuó los análisis respectivos y verificó que se cumpliera con lo necesario para emitir las certificaciones de concordancia del proyecto urbanístico para desarrollo integral (incluso, denegando en principio tal certificación mediante la Resolución No. 1211 del 30 de agosto de 1994, y concediéndola después mediante las Resoluciones No. 1813 del 25 de noviembre de 1994 y No. 1472 del 14 de septiembre de 1995), tampoco acreditó haber cumplido con las funciones de control del proyecto, que le imponían los Decretos No. 566 de 1992 y 600 de 1993 y el Decreto Nacional 2150 de 1995, en el marco de los cuales debía realizar visitas a las obras en ejecución para verificar el cumplimiento de las prescripciones de la licencia, dejando constancia de la violación de la licencia y en general de la normatividad aplicable. (…) ii) Respecto a la inconformidad del recurrente consistente en que la única causa de los presuntos perjuicios fue la falta de estabilización del terreno para soportar la capacidad portante de las obras de construcción, aspecto atribuible exclusivamente al constructor, se advierte que, los perjuicios y/o daños ocasionados al grupo actor ante el deterioro progresivo que presentan sus viviendas y/o inmuebles producto de la inestabilidad del suelo y/o terreno donde fueron construidas las unidades habitacionales de la Urbanización Santa María del Campo III Etapa, son imputados a las entidades públicas demandadas por omisión al haberse construido, en un terreno inestable bajo procedimientos inadecuados, bajo la aceptación de la administración e inobservancia de sus funciones de control, inspección y vigilancia (fl. 106 cdno. no. 3). De lo anterior se deduce que, frente a los perjuicios y/o daños ocasionados al grupo actor, a la entidad pública demandada se endilga omisión y/o inobservancia de sus funciones de control, inspección y vigilancia, lo que se traduce en el título de imputación de falla en el servicio como acertadamente lo estableció el a quo, y no propiamente la falta de estabilización del terreno para soportar la capacidad portante de las obras de construcción, como erradamente lo manifiesta en el recurso de apelación. Adicionalmente, no se está debatiendo la legalidad de unos actos administrativos emitidos por la autoridad distrital, ni se han identificado estos como los causantes del daño irrogado a los propietarios de las viviendas, la razón por la que se endilga responsabilidad a la entidad demandada es la omisión en el cumplimiento de las funciones de control del proyecto urbanístico, que le imponían los Decretos Nos. 566 de 1992, 600 de 1993 y 2150 de 1995. (…) (…) (…) aunque en los trámites previos a la emisión de la licencia efectuó los análisis respectivos y verificó que se cumpliera con lo necesario para emitir las certificaciones de concordancia del proyecto urbanístico para desarrollo integral (incluso, denegando en principio tal certificación mediante la Resolución No. 1211 del 30 de agosto de 1994, y concediéndola después mediante las Resoluciones No. 1813 del 25 de noviembre de 1994 y No. 1472 del 14 de septiembre de 1995), tampoco acreditó haber cumplido con las funciones de control del proyecto, que le imponían los Decretos Nos. 566 de 1992, 600 de 1993 y 2150 de 1995, en el marco de los cuales debía realizar visitas a las obras en ejecución para verificar el cumplimiento de las prescripciones de la licencia, dejando constancia de la violación de la licencia y en general de la normatividad aplicable. (…) En consonancia con lo expuesto, ha de concluirse que el daño antijurídico irrogado a los propietarios de las viviendas de la Etapa III de la Agrupación Santa María del Campo son imputables principalmente a la Constructora Colpatria S.A., quien al ser la titular de la licencia debía cumplir con las obligaciones señaladas en los actos administrativos de construcción, urbanización y desarrollo integral, y responsabilizarse de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de la expedición de la licencia, por la inobservancia de las obligaciones previstas en las licencias de desarrollo integral (ensayo de consolidación) y los perjuicios irrogados a los propietarios de las viviendas, con ocasión de su actuar negligente frente a la placa de cimentación de las viviendas. (…) De lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional C-750 de 2015. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos. Anota relatoría), se observa que el daño material más específicamente el lucro cesante hace referencia al dinero, ganancia o rendimiento que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio que se le ha causado, y que para que se pueda conceder una indemnización, es necesario que ésta ganancia: i) exista; ii) pueda ser probada; iii) tenga relación directa con el daño causado y; iv) pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir. Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, no hay lugar a reconocer perjuicios materiales sus diversas tipologías, esto es, ni por daño emergente ni por lucro cesante, pues, estos no se encuentran debidamente acreditados, pues, si bien los demandantes manifiestan haber realizado reparaciones y/o arreglos locativos a sus inmuebles por los daños originados en asentamientos diferenciales, lo cierto es que, no demostraron haber incurrido en erogaciones para arreglar y reparar sus inmuebles, en tales condiciones. (…) Así, tenemos que, aunque la jurisprudencia ha reconocido que es posible indemnizar el perjuicio moral que se deriva de la pérdida de los bienes materiales, exige de la existencia de pruebas que vayan más allá de la demostración de la titularidad del derecho y que den cuenta de la afectación en la esfera emocional y espiritual del solicitante del perjuicio. (…) En este orden de ideas, se tiene que el perjuicio moral se ha entendido aquel que violenta a la persona directa e indirectamente reflejado en dolor, aflicción y en general sentimientos de desesperación y congoja, el cual podrá ser reconocido únicamente cuando la persona que crea haber sido perjudicada, demuestre a través de medios probatorios la ocurrencia de éstos. (…) (…) el Honorable Consejo de Estado ya en otras oportunidades ha sido enfático al determinar que, aunque perjuicios morales y daño a la vida de relación, involucran tipologías propias de la esfera inmaterial de perjuicios, no pueden asimilarse ni confundirse, por cuanto obedecen a causaciones diferentes y son autónomos (…) (…) Así las cosas, aunque en el caso concreto, se encuentra acreditado el estado deteriorado de las viviendas en que habitan los integrantes del grupo actor, lo cierto es que el apoderado judicial del grupo actor de un lado, no solicitó perjuicios en la tipología de alteración a las condiciones de existencia (sólo los refiere en su escrito de apelación, cuando ya habían fenecido las oportunidades para formular pretensiones, pretermitiendo el debido proceso y atentando contra el derecho de defensa y contradicción de las entidades demandadas), y de otra parte, no allegó pruebas que permitieran dar cuenta del cambio anormal de los hábitos en función de la proyección vida los propietarios de las viviendas deterioradas, no pudiéndose tener como tales las documentales aportadas, ni las periciales practicadas en el proceso, en tanto éstas se limitan a demostrar el daño antijurídico, las razones técnicas por las que el mismo es imputable a las entidades demandadas, imputación de la responsabilidad, más ninguna de ellas guarda relación con la acreditación de los perjuicios por alteración a las condiciones de existencia. (…) Así las cosas, es pertinente referir un antecedente jurisprudencial (sentencia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01 C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Anota relatoría) que permite fortalecer la tesis de la necesidad de adoptar en este tipo de casos (en los que se afecta el derecho humano a la vivienda digna y en condiciones adecuadas), medidas que trasciendan la esfera patrimonial de los integrantes del grupo, y que tengan el efecto de atacar la causa generadora del daño, observemos: “De manera independiente a la configuración del daño, que como se ha indicado, no ha sido objeto de discusión en la segunda instancia de este proceso; con éste se produjo la violación a algunos derechos de tipo individual, como la propiedad privada; pero también a algunos derechos de naturaleza colectiva, como “la seguridad pública” (literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998) y “la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” (literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). Para la reparación de un daño que involucra estos derechos, como se observa, no resulta suficiente una condena patrimonial de indemnización de perjuicios; se hace necesario, además, la adopción de medidas orientadas a mitigar sus efectos, como la adopción de órdenes de reubicación”. Lo anterior, con el propósito de señalar que en el sub lite, al vulnerarse el derecho a la vivienda, que conforme a las nociones de universalidad e interdependencia de los derechos humanos es connatural a la dignidad humana, la salud, la seguridad personal e incluso la vida, el daño no puede tenerse como integralmente reparado hasta tanto no se adopten medidas de satisfacción en la modalidad de rehabilitación tendientes al restablecimiento del statu quo ante. (…)”
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