Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-01292-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901370284

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-01292-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-02-2020

Sentido del falloPRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1471 del 28 de julio de 2016, por medio de la cual se modificaron las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4º de 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º de 2014, a cargo de la sociedad Concesiones CCFC S.A.; y de la Resolución No. 0655 del 07 de abril de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las liquidaciones privadas de la contribución parafiscal para la promoción del turismo correspondientes a los trimestres 4º de 2013 y 1º, 2º, 3º y 4º de 2014, presentadas por la sociedad Concesiones CCFC S.A. TERCERO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. CUARTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514478
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01292-00
Fecha20 Febrero 2020
MateriaTESIS: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO - Elementos del tributo - Normas de procedimiento aplicables para l determinación de la contribución - Aplicación de la analogía en materia tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL -Contenido - Motivación - Término para su notificación - Competencia para expedir el requerimiento especial en el caso de la contribución del turismo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Término para notificarla y pérdida de competencia temporal de la Administración - El envío de citación no puede entenderse como una notificación por correo. [[C]]ONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO - Elementos del tributo / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Contenido / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Término para notificarla y pérdida de competencia temporal de la Administración / TESIS: CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO - Elementos del tributo / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Contenido / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Término para notificarla y pérdida de competencia temporal de la Administración CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO - Elementos del tributo / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Contenido / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Término para notificarla y pérdida de competencia temporal de la Administración / TESIS: Problema jurídico: Dirimir: TESIS: EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2017-01292-00

CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROTECCIÓN DEL TURISMO – Elementos del tributo – Normas de procedimiento aplicables para l determinación de la contribución – Aplicación de la analogía en materia tributaria / REQUERIMIENTO ESPECIAL -Contenido – Motivación – Término para su notificación – Competencia para expedir el requerimiento especial en el caso de la contribución del turismo / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Término para notificarla y pérdida de competencia temporal de la Administración – El envío de citación no puede entenderse como una notificación por correo.

Problema jurídico: Dirimir:

APECTOS PROCEDIMENTALES.

En términos generales, consiste en determinar el procedimiento aplicable para la determinación de la contribución al turismo; el contenido del Oficio No. DCP-6839-15, corregido mediante el Oficio No. DCP-2986-16, para ser considerado como requerimiento especial previo a la liquidación oficial; la competencia temporal de la Administración para proferir y notificar la Resolución No. 1471 de 2016, que liquidó oficialmente la contribución discutida; y la correspondencia existente entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.

De superarse los problemas de orden procedimental en favor del ente demandado, corresponderá dirimir como aspecto sustancial lo siguiente:

ASPECTO SUSTANCIAL.

Si dentro de la base gravable de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, debían incluirse los ingresos provenientes del recaudo de peajes según categorías I y II.

Extracto: “(…) 3.1. De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Elementos del tributo.

(…)

Conforme lo anterior (transcripción de los artículos 2 y 3 de la Ley 1101 de 2006. Anota la relatoría), se tiene que los elementos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo son los siguientes:

- Hecho generador: el desarrollo y ejecución de actividades relacionadas con el turismo.

- Causación: sucede de forma trimestral, esto es, del 1º de enero al 31 de marzo, del 1º de abril al 30 de junio, del 1º de julio al 30 de septiembre y del 1º de octubre al 31 de diciembre de cada año.

Su presentación deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días siguientes al trimestre objeto de la declaración.

- Sujeto activo: La Nación, representada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo, creado por la Ley 300 de 1996, modificada con las Leyes 1450 de 2011 y 1558 de 2012.

La administración y vocería es asumida por la sociedad Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. – FIDUCOLDEX S.A., en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil No. 137 de 2013, suscrito entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la mencionada fiduciaria.

En la actualidad, el recaudo de la contribución del turismo se halla en cabeza de FIDUCOLDEX S.A., como entidad administradora del Fondo Nacional de Turismo – FONTUR, dado que, a la fecha, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no ha expedido la reglamentación correspondiente, resultando aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.

- Sujeto pasivo: Serán todos aquellos que ejerzan la actividad económica relacionada con el turismo y que se hallan enlistados en el artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, entre ellos, los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

- Base gravable: Ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen.

Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo de la Ley 1101 de 2006, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.

- Tarifa aplicable: Corresponderá, en términos generales, al 2.5 por mil de los ingresos brutos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen. En el caso de los bares y restaurantes turísticos, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

3.2. Normas de procedimiento aplicables para la determinación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.

(…)

De modo que, tratándose del procedimiento para adelantar los procesos de revisión y/o determinación de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, existe un vacío normativo en las leyes de su creación y en los decretos que la reglamentan.

(…)

De modo que, en cuanto al procedimiento se refiere, es posible dar aplicación a las normas contempladas en el Estatuto Tributario, sin que tal remisión se extienda a las normas de carácter material o sustancial, pues ello significaría la modificación o alteración de los elementos del tributo que, por mandato constitucional, corresponden ser fijados de manera exclusiva al legislador.

(…)

De conformidad con lo anterior (transcripción de apartes del concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 17 de octubre de 1996. Exp. 874, CP Dr. C.H.S.. Anota la relatoría) y dada la ausencia de normas procedimentales específicas para adelantar la revisión y correcta determinación de la base gravable de la contribución para la promoción del turismo, concluye la Sala que lo procedente es acudir a las normas generales previstas en el Estatuto Tributario en lo que a ello se refiere.

3.3. Contenido del requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial.

(…)

Dicho requerimiento es un acto de trámite que da paso al acto definitivo conocido como liquidación de revisión, mediante el cual la Administración modifica la liquidación privada del contribuyente, lo cual permite ratificar que el requerimiento no es objeto de control judicial al no definir la situación jurídica y concreta de un contribuyente, ni culminar la actuación administrativa.

Pero ello no significa que el requerimiento, como acto de trámite, no deba estar motivado, pues el mismo artículo 703 prenotado exige la explicación de las razones en que se sustenta la modificación propuesta por la Administración; luego, si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo.

Atendiendo a lo previsto en el artículo 704 ejusdem, además de los argumentos que deben revestir al requerimiento, el mismo deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que se pretende adicionar a la liquidación privada.

La notificación de ese acto deberá surtirse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, o de aquella en la que se presentó la declaración en el caso de que haya sido extemporánea, como lo prevé el artículo 705 del E.T., en su tenor literal vigente para la época...

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