Sentencia Nº 25000 23 27 000 2017 01373 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901400203

Sentencia Nº 25000 23 27 000 2017 01373 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 28-05-2020

Sentido del falloPRIMERO: DECLÁRASE la NULIDAD de la Resolución No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le impuso a la sociedad Servikom Ltda. sanción por imputación improcedente; de la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar los recursos de reconsideración interpuestos por las sociedades Servikom Ltda. e Hino Motors Manufacturing Colombia S.A.; y de la Resolución No. 006.191 del 17 de agosto de 2017, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica de la DIAN resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por la sociedad Servikom Ltda., en cuanto al recurso de reconsideración que presentó en contra de la Resolución No. 312412016000044 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que la sociedad SERVIKOM LTDA., no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente impuesta en los actos anulados. TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Acuerdo No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFIQUESE electrónicamente la presente providencia así: - A la sociedad SERVIKOM LTDA., parte demandante, y a la sociedad HINO MOTORS MANUFACTURING DE COLOMBIA S.A., en calidad de litisconsorte cuasinecesario, que actúan a través de la Dra. Luz María Nicolasa Escorcia Vargas, al correo notificaciones@estrategiastributarias.com - A la DIAN, quien actúa a través de la Dra. Yomaira Hidalgo Anibal, al correo notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co . - Al Ministerio Público al correo djbernal@procuraduria.gov.co . Precisándose que los términos para apelación empezaran a correr una vez se disponga el levante de suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura. QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso.
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81514486
Número de expediente25000 23 27 000 2017 01373 00
Fecha28 Mayo 2020
MateriaNOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas de practicarse / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Configuración / TESIS: Problema Jurídico: Establecer: (i) si es predicable la falta de competencia temporal respecto a la expedición de la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017; (ii) si es predicable la realización del supuesto de hecho que origina la sanción; (iii) si se está exigiendo la liquidación de intereses moratorios sobre el monto de la sanción por inexactitud y si ello es procedente; y (iv) si era procedente citar a responsables solidarios y/o subsidiarios frente a la sanción impuesta a Servikom Ltd TESIS: De las pruebas arrimadas a proceso se constata que la DIAN cumplió formalmente con el procedimiento previsto en el artículo 565 del E.T. para la notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, pues remitió la citación para notificación personal al representante legal de la sociedad SERVIKOM a la dirección que fue informada en el escrito del recurso de reconsideración; no obstante, la misma no fue recibida por la sociedad demandante por cuanto el correo fue devuelto por la causal dirección errada, lo cual, impidió que el destinatario de la citación de notificación tuviera conocimiento de ella.

NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Formas de practicarse – Improcedencia de la notificación subsidiaria por edito cuando existe un yerro en la causal de devolución, por cuanto se vulnera el debido proceso del contribuyente – Efectos de la notificación hecha a otra de las sociedades recurrente y responsable solidaria, cuando se encuentran representadas por el mismo representante legal / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA Y FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL - Configuración

Problema Jurídico: Establecer: (i) si es predicable la falta de competencia temporal respecto a la expedición de la Resolución No. 003.207 del 10 de mayo de 2017; (ii) si es predicable la realización del supuesto de hecho que origina la sanción; (iii) si se está exigiendo la liquidación de intereses moratorios sobre el monto de la sanción por inexactitud y si ello es procedente; y (iv) si era procedente citar a responsables solidarios y/o subsidiarios frente a la sanción impuesta a S.L..

Extracto: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01 (20890), CP Dra. S.J.C.B.. Anota relatoría), la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se debe notificar personalmente, y si el contribuyente no comparece efectuada la citación para el efecto, procede efectuar la notificación subsidiaria por

(…)

De las pruebas arrimadas a proceso se constata que la DIAN cumplió formalmente con el procedimiento previsto en el artículo 565 del E.T. para la notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, pues remitió la citación para notificación personal al representante legal de la sociedad SERVIKOM a la dirección que fue informada en el escrito del recurso de reconsideración; no obstante, la misma no fue recibida por la sociedad demandante por cuanto el correo fue devuelto por la causal dirección errada, lo cual, impidió que el destinatario de la citación de notificación tuviera conocimiento de ella.

Teniendo en consideración que la DIAN ya había notificado a la sociedad demandante de actos proferidos en la actuación administrativa que culminó con la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017 en la dirección Parque Industrial Hacienda Potrero Chico, Km 1.5 Vía Siberia – Cota, vereda Vuelta Grande, Lote 7 A del municipio de Cota – Cundinamarca, se concluye que no fue acertada la causal de devolución de correo indicada por la empresa de mensajería, lo cual podía ser constatado por la Administración, en tanto, que a esa misma dirección ya había enviado otras decisiones administrativas para conocimiento de la sociedad actora, por lo que el error de la empresa de mensajería era de bulto y fácilmente determinable por la autoridad tributaria, pues la dirección fue la única informada por la contribuyente y en ella se entregaron todas las notificaciones de la DIAN, por lo que no podía suponer SERVIKOM que no le llegaría la citación para la notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017.

(…)

(…) si bien la ley permite la notificación subsidiaria de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración cuando la citación para notificación personal es devuelta por el correo, en el presente caso, era notorio el error de la empresa de mensajería, pues en el Parque Industrial Hacienda Potrero Chico, Km 1.5 Vía Siberia – Cota, vereda Vuelta Grande, Lote 7 A del municipio de Cota – Cundinamarca ya se habían efectuado notificaciones de actuaciones de la DIAN en el proceso sancionatorio adelantado en contra de la sociedad SERVIKOM LTDA; por lo que la entidad demandada, ante tal circunstancia y atendiendo el caso particular, antes de efectuar la notificación subsidiaria, siguiendo el derrotero del Consejo de Estado, debía subsanar el yerro de la empresa de correo e intentar nuevamente la entrega del aviso citatorio, en aras de garantizar que la demandante pudiera conocer el acto que finiquitó la actuación administrativa.

Aunado a lo anterior, y tal como lo precisó el Consejo de Estado en el caso analizado de similitud fáctica al que es objeto de estudio por esta Corporación (en sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00234-01(21347), CP D.J.R.P.R.. Anota relatoría), a la DIAN no se le cuestiona el procedimiento de notificación personal de la Resolución No. 03207 del 10 de mayo de 2017, pues el oficio de citación para notificación personal fue enviado a la dirección informada por la contribuyente en el escrito del recurso de recurso de reconsideración, es decir, a la dirección correcta; sino no haber intentado nuevamente la remisión de la citación a la misma dirección, pues en anteriores ocasiones dentro del proceso sancionatorio se efectuaron notificaciones a la sociedad SERVIKOM en la dirección que indicó la empresa de mensajería era errada.

(…)

(…) la DIAN tenía conocimiento que la dirección a la que se remitió el oficio citatorio existía y era correcta, por lo tanto, ante la causal de devolución indicada por la empresa de mensajería, atendiendo los principios de probidad y cuidado, debió, previo a efectuar la notificación subsidiaria, verificar la causal de devolución e intentar remitir nuevamente la citación para notificación, por lo que dicho argumento más que una justificación para la validez de la notificación, permite evidenciar la falta de cuidado de la entidad en el proceso de notificación del acto.

Ahora bien, la Administración también indica que la citación para notificación personal remitida a la sociedad HINO MOTORS MANUFACTURING DE COLOMBIA S.A., socio solidario de la sociedad demandante, fue entregada en la misma dirección respecto de la cual la empresa de mensajería invoca la causal de dirección errada para la citación remitida a la sociedad SERVIKOM LTDA., no obstante, dicho argumento no subsana el error de la Administración respecto de la notificación de SERVIKOM, pues se trata de dos empresas diferentes vinculadas al mismo proceso, pero respecto de las cuales el trámite de notificación es independiente, y el uno no puede ser extensivo al otro, no obstante, los recursos de reconsideración haya sido presentados por la misma persona en calidad de representante legal de cada una de las empresas.

(…)

(…) el procedimiento de notificación es reglado y se reitera se trata de dos notificaciones a dos sociedades diferentes, no obstante, compartieran representante legal cuando se interpusieron los recursos, pero la DIAN debía enviar citaciones independientes y no pretender hacer extensiva la notificación de una frente a la otra.

(…)

Conforme lo anterior, la notificación personal de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017 a la sociedad HINO MOTORS no convalida la notificación por edicto efectuada a la sociedad SERVIKOM LTDA., sin previamente haberse verificado por parte de la DIAN la causal de devolución de la citación para notificación personal, cuando en esa dirección previamente la Administración ya le había notificado otros actos relacionados con el proceso sancionatorio.

(…)

La Administración irregularmente surtió la notificación por edicto de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, lo que conlleva a que la misma no surta ningún efecto. En esa medida, conforme los artículos 732 y 734 del E.T. la Administración cuenta con un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado desde su interposición, término que implica la resolución y debida notificación del acto correspondiente, para que produzca efectos jurídicos; y si ello no ocurre en dicho término el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente, es decir, se configura el silencio administrativo positivo.

(…)

Teniendo en consideración lo expuesto, en el presente caso el recurso de reconsideración contra la resolución sanción demandada fue interpuesto por SERVIKOM LTDA., el 24 de junio de 2016 (fl. 205 c.a.2), por lo tanto la Administración debía resolver y notificar el acto administrativo hasta el 24 de junio de 2017, y al haberse constatado por la Sala la irregularidad en el trámite de la notificación por edicto del acto a través del cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, dicha notificación se entiende no surtida, y en esa medida la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por cuanto para el 24 de junio de 2017 no se encontraba notificado legalmente el acto, y por ende no puede tenerse como resuelto el recurso presentado, lo que origina la configuración de la causal de nulidad por falta de competencia temporal, pues la sociedad demandante tuvo conocimiento de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017 hasta el 11 de julio de 2017.

(…)

El estudio efectuado conlleva a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia temporal al haberse configurado el silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la Resolución No. 003207 del 10 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción por Imputación Improcedente No. 312412016000044 del 26 de abril de 2016, por lo que la Sala se abstendrá de revisar los restantes cargos de nulidad formulados, y como restablecimiento del derecho que la sociedad actora no está obligada a pagar suma alguna por concepto de sanción por imputación improcedente impuesta en los actos anulados. (…)”

Nota de relatoría: 1)...

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