Sentencia Nº 25000 23 37 000 2015-00745 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 901425304

Sentencia Nº 25000 23 37 000 2015-00745 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-07-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000 23 37 000 2015-00745 00
Número de registro81517296
Fecha03 Julio 2020
Normativa aplicada1. Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; Ley 1151/2007 artículo 156; Decreto 575/2013; C.S.T. artículos 127, 128; Ley 344/1996 artículo 17; Ley 50/1990 artículo 15; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 1607/2012; E.T. artículo 779; Decreto 1406/1999 artículo 40; Ley 1562/2012; Decreto 1772/1994 artículo 19; Decreto 806/1998 artículo 70; Ley 21/1982 artículo 17; Ley 100/1993 artículos 18, 17, 15; C.C. artículos 1714, 1715; Ley 789/2002 artículo 30; Decreto 933/2003 artículo 5; Decreto Único Reglamentario 1072/2015 artículo 2.2.6.3.5.; Ley 797/2003 artículos 5, 3; Decreto 510/2003 artículo 3; CGP artículo 365
MateriaPAGOS NO SALARIALES - No hacen parte del cálculo de los aporte al sistema de Protección Social / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - No es obligatorio realizarla si se considera que el material probatorio aportado en las etapas previas es idóneo para verificar los hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Protección Social / INCAPACIDADES - Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad, se tomará en el IBC el valor de la misma / VACACIONES - Las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud se efectuaran sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas / PLANILLAS PILA - Cuando se da un error en el pago de aportes se debe presentar la planilla PILA de corrección / COMPENSACIÓN - La UGPP no esta facultada para compensar las obligaciones a cargo de los aportantes con el Sistema de Protección Social / CONTRATO DE APRENDIZAJE - Afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral / BASE DE COTIZACIÓN EN SALUD Y PENSIÓN - El cálculo del IBC se debe realizar con el salario mensual del mes en que se genera el aporte / EXTRANJEROS - De forma voluntario podrán afiliarse al sistema General de Pensiones / PAGOS NO SALARIALES - Se debe acreditar la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos / PAGOS NO SALARIALES - Si superan el 40% del total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensión y riesgos profesionales / TESIS: Problema jurídico: I. Determinar si la demandante por el monto de los ingresos, estaba obligada a pagar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, para lo cual se analizará si la entidad demandada realizó una debida valoración probatoria de todos los elementos documentales aportados por la demandante en sede administrativa, asimismo, si las pruebas analizadas por la demandada fueron suficientes para tomar una decisión y continuar con el proceso de fiscalización, o si por el contrario era necesaria una inspección a las oficinas de la compañía II. Establecer si la demandante incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos comprendidos, respecto a los ítems cuestionados en los actos administrativos demandados, relativos a: “(i) incapacidad derivada de una enfermedad común o de trabajo; (ii) novedades por vacaciones disfrutadas, compensadas o descansos remunerados; (iii) a efectos de determinar si la UGPP calculó de manera correcta el IBC y si debió tener en cuenta los topes diarios de cotización III. Analizar si la UGPP incurrió en error y falsa motivación al establecer que los pagos informados por la parte actora como no salariales superaron el tope de 40% del total remunerado del que habla el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con base en lo cual, la entidad en incluyó en el correspondiente IBC lo pagado por este concepto IV. Acreditar si los actos objeto de nulidad en el caso in examine desconocieron las normas superiores en que debían fundarse por falta de aplicación de los preceptos jurídicos civiles y comerciales que establece la posibilidad de la compensación V. Comprobar si la UGPP realizó una interpretación errónea de los artículos 17 de la Ley 21 de 1982, 30 de la Ley 789 de 2002 y del Decreto 933 de 2003 por considerarse que CERRO MATOSO se encontraba obligada a realizar la totalidad de aportes al Sistema de Protección Social y Parafiscales sobre los aprendices del SENA VI. Verificar si los actos demandados se encuentran viciados con falta de motivación y falsa motivación, lo cual implicará analizar si estos se ajustan a la situación fáctica probada dentro del proceso administrativo y a las normas que regulan a materia. VII. Establecer si es válido el argumento expuesto por la UGPP respecto a la forma errada en que realizó la actora el cálculo por concepto de aportes generados sobre el límite de los 25 SMLMV VIII. Examinar si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, al determinar ajustes sobre los trabajadores que terminaron su contrato de trabajo sobre la totalidad del mes en que terminó su contrato y no sobre los días realmente laborados. IX. Igualmente, analizar si la entidad demandada infringió el artículo 3º. De la Ley 797 de 2003 por falta de aplicación, al determinar que los aportes de pensiones del personal extranjero son obligatorios para la demandante X. Finalmente, identificar si la UGPP vulneró los principios de buena fe, presunción de inocencia y debido proceso a la sociedad demandante al no tener en cuenta las actuaciones que la sociedad realizo durante los periodos de febrero de 2009 a julio de 2012, respecto de los pagos surtidos al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. Extracto: “(…) De manera que, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al Sistema de la Protección Social, siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención, mediante el cual se estipule expresamente la no salarización de los pagos; no obstante, los pagos realizados que se entiendan como una retribución al trabajo realizado serán considerados salario, así se les dé una denominación diferente, de manera que sobre ellos deben realizarse los aportes correspondientes. (…) (…) si los pagos no constitutivos de salarios superan el 40% el total de la remuneración, debe calcularse el excedente dentro del IBC para aportes en salud, pensiones y riegos profesionales. (…) La norma (artículo 779 del E.T. Anota relatoría) es clara en señalar que existe la posibilidad de decretar la inspección tributaria, es decir que no es obligatoria realizarla si se considera que el material probatorio aportado en las etapas previas es idóneo para verificar los hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la Protección Social. En consecuencia, la negación de la práctica de inspección tributaria no genera per se una vulneración al derecho de defensa y contradicción de la sociedad demandante, pues en principio se consideró que con las pruebas recaudadas se tenía el material suficiente para resolver el asunto en sede administrativa. Ahora en caso de persistir alguna inconformidad con lo decidido por la UGPP, la sociedad tiene la posibilidad de aportar en sede judicial, incluso nuevas pruebas, siempre y cuando se consideren necesarias para aclarar los ajustes liquidados por la demandada. (…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 19747, C.P. Dr. Julio Roberto Pizza Rodríguez. Anota relatoría), el aportante que pretenda la nulidad del acto de liquidación, debe soportar con elementos contundentes que demuestren la verdad de las novedades reportadas en las autoliquidaciones. (…) Al punto debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se estableció que para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad se tomará en el IBC el valor de la misma (…) (…) Del marco normativo expuesto (artículos 40 del Decreto 1406 de 1999, 70 del Decreto 806 de 1998 y 19 del Decreto 1772 de 1994. Anota relatoría), es claro que, para el cálculo del IBC de aportes, la sociedad demandante debió incluir el valor de la incapacidad o la licencia de maternidad. Además, como lo menciona la sociedad durante el periodo de incapacidad no habrá lugar al pago de cotización al subsistema de ARL, pues el trabajador no está asumiendo un riesgo laboral. (…) Ahora, conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el IBC del periodo de la incapacidad por riesgo común corresponde al valor pagado por la misma; esto sin que implique como lo pretende la demandante, que no se deban tener en cuenta los otros factores pagados durante el lapso que el trabajador no estuvo incapacitado, es decir el salario, horas extras y bonificaciones. (…) Revisado el archivo SQL del recurso de reconsideración, el IBC determinado por la Sala coincide con el liquidado por la UGPP, luego el ajuste calculado concuerda con la normativa citada. La diferencia radica en que la sociedad demandante pretende calcular los aportes en un mes en donde el trabajador estuvo incapacitado, únicamente sobre el IBC de la incapacidad, desconociendo los otros pagos percibidos por el empleado cuando no presentó novedad; tal y como se evidencio en el caso analizado, puesto que por los 9 días del mes de julio de 2011 en que el señor (***) trabajó, recibió sueldo, horas extras y bonificaciones, sumas que indudablemente deben ser tenidas en cuenta para la determinación del aporte. (…) Se lee de la citada norma (artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Anota relatoría), que las cotizaciones para los subsistemas de pensión y salud durante las vacaciones y permisos remunerados se efectuarán sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de estas. (…) En consecuencia se tiene que los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan tanto al sistema de pensión y salud como al de parafiscales , teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas; en tanto, las vacaciones compensadas en dinero, no constituyen factor salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero sí en el sistema de parafiscales -ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar-. (…) (…) conforme al marco normativo, si bien es cierto el legislador de manera específica señaló qué factores constituyen o no salario en los artículos 127 y 128 del CST; también lo es que a través de la Ley 1393 de 2010 se estipuló que sin desconocer la clasificación legal y conceptual de salario, en lo que respecta al pago de aportes al sistema de protección social en salud pensión y riegos profesionales, el empleador debería tener en cuenta que los componentes no salariales no podrían exceder el 40% de la remuneración total devengada por el trabajador, so pena que debieran ser incluidos en el ingreso base de cotización. (…) (…) la Sala estima pertinente recordar que los aportes al Sistema de Protección Social los efectúa la sociedad empleadora a través de la presentación y pago de las planillas PILA de manera mensual, aportes que van destinados a cada una de las entidades administradoras de estos recursos, es decir a las diferentes EPS, fondos de pensiones y cajas de compensación según a la cual se encuentre afiliado el trabajador. Los periodos de cotización para un dependiente se reportan mes vencido con los ingresos percibidos en dicho mes para los subsistemas Pensión, Riesgos laborales y Parafiscales a través de la presentación y pago de la planilla PILA. Aunado a esto, es claro que la UGPP no recibe o administra los aportes realizados. La función de la Unidad según lo reglado en la Ley 1151 de 2007, entre otras, es la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, para tal fin la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…) Ahora, si la demandante desde la fecha de ocurrencia de los hechos advirtió el error en el pago de aportes, en un actuar diligente debió presentar la respectiva planilla PILA de corrección (N) por el mes de julio de 2011 y no con la planilla del mes de agosto aumentar la base de cotización para suplir su yerro y no liquidar los intereses correspondientes; pues se reitera la liquidación y pago de aportes se realiza con fundamento en los devengos de los trabajadores por cada mes vencido. En el sub judice, la UGPP no está facultada para compensar las obligaciones a cargo de los aportantes con el Sistema de Protección Social, pues esta únicamente debe determinar si los pagos se efectuaron de manera correcta o no y requerir su pago, el cual se efectúa directamente a las entidades administradoras de cada subsistema. (…) (…) la Sala pone de presente que en el contrato de aprendizaje una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario . (…) De conformidad con la norma prenotada (artículo 5 del Decreto 933 de 2003. Anota relatoría), si el alumno aprendiz se encuentra en fase electiva debe afiliarse al sistema de seguridad social en salud, y si está en fase práctica debe afiliarse al sistema de riesgos laborales. En ambos casos el aporte lo cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un (1) SMMLV. De igual forma, se concluye que no debe estar afiliado al sistema de pensiones ni efectuar aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar (CCF). (…) La normativa citada (artículos 5 de la Ley 797 de 2002 y 3 del Decreto 510 de 2003. Anota relatoría) establece que la base de cotización en salud y pensión será como mínimo un (1) SMLMV y máximo de veinticinco (25) SMLMV. Para el caso si bien el pago del aporte se realiza mes vencido, lo cierto es que el cálculo del IBC se debe realizar con el salario mensual del mes en que se genera el aporte. (…) De lo anterior (transcripción del artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría) se extrae que los extranjeros de forma voluntaria podrán afiliarse al Sistema General de Pensiones. (…)”
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