Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00338-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901427061

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00338-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-05-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81560487
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00338-00
Fecha06 Mayo 2021
Normativa aplicada1. Ley 44/1990 artículos 3, 11; Decreto 352/2002 artículos 14, 15, 17, 25; Acuerdo 469/2011 artículo 8; Decreto 3496/1983 artículos 11, 12, 13; Acuerdo 105/2003 artículo 6; C.Co. artículo 1226; CN artículo 209; CPACA artículos 42, 186; Decreto 190/2004 artículos 177, 178, 179, 447; Ley 9/1989asrtículo 37; Resolución 70/2011 artículo 152; Decreto 807/1993 artículo 101; Acuerdo 671/2017 artículo 3; Ley 2080/2021 artículo 46
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Responsabilidad por la declaración y pago / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO PREDIAL - En el supuesto de predios vinculados o constituidos de un patrimonio autónomo / FIDUCIA MERCANTIL - Concepto / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Concepto / PREDIOS DECLARADOS COMO RESERVA VIAL - Concepto / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Como causal de nulidad / PREDIOS DECLARADOS COMO RESERVA VIAL - Finalidad / PREDIOS DECLARADOS COMO RESERVA VIAL - Diferencia con los predios calificados con afectación vial / TESIS: Problema jurídico: “Establecer: 1.1. Si la Administración Tributaria debió vincular al proceso de determinación a la sociedad fiduciaria BNC S.A. FIDUBNC S.A. 1.2. Si los actos administrativos están viciados de falta de motivación al no haberse explicado los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la modificación del impuesto liquidado por el demandante. 1.3. Si la base gravable del impuesto predial unificado para el año 2015 respecto del inmueble objeto del impuesto debía determinarse con fundamento en el avalúo catastral, a cuyo efecto deberá dirimirse si para ese periodo fiscal la clasificación del predio correspondía a no urbanizable con tarifa del 4 por mil, o comercial con tarifa del 9.5 por mil. 1.4. Si la sanción por inexactitud impuesta por el Distrito Capital es o no procedente.” Tesis: “(…) 3.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. RESPONSABILIDAD POR LA DECLARACION Y PAGO. (…) Significa lo anterior que el impuesto predial es un tributo anual de orden distrital y/o municipal, cuya liquidación se sujeta a las características jurídicas, físicas y económicas de los predios que se consignan en la información catastral que reposa, para el caso del Distrito Capital, en la Unidad Administrativa de Catastro Distrital3, entidad que, además, da constancia de la destinación y avalúo del predio objeto de gravamen, aspectos que resultan relevantes para determinar la base gravable y tarifa aplicable al impuesto predial unificado. (…) 3.2. DE LA SUJECIÓN PASIVA DEL GRAVAMEN (…) El inciso 4º del artículo 8º del Acuerdo Distrital 469 de 2011 dispone que, en el supuesto de predios vinculados o constituidos de un patrimonio autónomo, los sujetos pasivos del impuesto predial unificado serán los fideicomitentes o beneficiarios del respectivo patrimonio: (…) De igual forma, el artículo 6º del Acuerdo Distrital 105 de 2003 prevé que el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios es el responsable del pago de los impuestos distritales que se origen en relación con los bienes sobre los cuales se constituya un patrimonio autónomo en virtud de una fiducia mercantil (…) (…) (…) la normativa distrital ha contemplado en primer lugar que, en la hipótesis de predios constitutivos de un patrimonio autónomo, el sujeto pasivo del impuesto predial unificado corresponde a los respectivos fideicomitentes o beneficiarios del respectivo patrimonio; así, en el sub judice, está probado que el inmueble gravado se constituyó como un patrimonio autónomo a cargo de la sociedad Fiduciaria BNC S.A. FIDUBNC S.A. en liquidación, pero ello atendiendo a la manifestación de la voluntad de quienes ostentan el derecho real de dominio, es decir, los mismos demandantes, quienes fungen como fideicomitentes en el contrato celebrado y, en consecuencia, son sujetos pasivos del tributo. (…) En ese sentido, comoquiera que la obligación sustancial y principal en el impuesto predial es el pago del tributo a cargo de los propietarios del bien o, dado el caso, de los fideicomitentes en la constitución del patrimonio autónomo, concluye la Sala que la ausencia de vinculación de la administradora del patrimonio autónomo no afecta, en manera alguna, la validez de los actos de determinación del tributo, en tanto, se reitera, los demandantes figuraban como únicos propietarios del bien para la vigencia fiscalizada y, subsidiariamente, de tenerse como fideicomitentes del patrimonio autónomo constituido, en nada modificaría su situación jurídica, pues son igualmente responsables del pago del tributo a la luz de las disposiciones aplicables, y así lo entiende la Sala cuando uno de los demandantes presentó la declaración privada que motivó el ejercicio del presente medio de control. Entonces, el cargo formulado por no tiene vocación de prosperidad. 3.2. DE LA FALTA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ENJUICIADOS. (…) En ese contexto, la falta de motivación del acto administrativo, que corresponde a la omisión de fundar fáctica y jurídicamente la decisión, no sólo conlleva a la declaratoria de su nulidad, sino a la violación del derecho fundamental al debido proceso propio de todas las actuaciones administrativas, en virtud del cual las reglas de procedimiento que llevan implícita la garantía del derecho de defensa de quien resulta afectado con la decisión, deben ser observadas por la Administración. (…) En síntesis, la motivación de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan a los particulares el ejercicio del derecho de contradicción respecto de las decisiones proferidas por los entes públicos, evitando de esta forma la configuración de actos de abuso de poder; de ahí que la administración tenga la obligación de motivar sus actos y las autoridades judiciales decidir si la misma se ajusta o no al ordenamiento jurídico (…) 3.3. DE LOS PREDIOS DECLARADOS COMO RESERVA VIAL. DIFERENCIA CON LOS PREDIOS CALIFICADOS CON AFECTACIÓN VIAL. (…) Entonces, la finalidad de las reservas viales se concreta en la correcta adecuación del espacio público vial del Distrito Capital, atendiendo, para tal efecto, al plan de inversión y mantenimiento que contemple el Plan de Ordenamiento Territorial, teniendo como fundamento los estudios técnicos adelantados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con la intermediación de las autoridades encargadas de la ejecución de los proyectos de construcción, adecuación y mantenimiento que traigan consigo la necesidad de definir las zonas de reserva vial. (…) La demarcación de un predio como “zona de reserva vial”, no significa la restricción absoluta a la propiedad privada pues, como lo prevé la norma en comento, dicha reserva implica la posibilidad de que un bien, ubicado en la zona cartográfica así declarada, pueda ser objeto de futura afectación o adquisición para la ejecución de una obra pública. Ello no imposibilita al propietario del bien a solicitar ante las autoridades competentes la concesión de una licencia de urbanismo o construcción, de lo cual se infiere que, hasta tanto el predio declarado de reserva vial no sea afectado o adquirido por la Administración Distrital, quien tenga la calidad de dueño y señor de este podrá edificar y explotar comercialmente su bien. (…) De ahí que esta figura se diferencie con la afectación vial, en virtud de la cual es posible que las autoridades distritales restrinjan el ejercicio de la propiedad privada, impidiéndose con ello la obtención de licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública, o por protección ambiental, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 (…) (…) Se infiere entonces que la afectación es una verdadera restricción a la propiedad privada, que es posterior a la declaratoria de reserva vial, e impide el uso y goce pleno de la propiedad. En ese orden, el artículo 447 del Decreto 190 de 2004 define la afectación como una prohibición que limita o impide la obtención de licencias urbanísticas por causa de la construcción o ampliación de una obra pública, o por razón de protección o ambiental: (…) Una vez delimitado el alcance conceptual sobre ambas figuras, la Sala concluye que, mientras la demarcación de las zonas de reserva es el instrumento para concretar una futura restricción, sin que por ello el propietario del bien pierda el ejercicio de dominio sobre el mismo mediante su urbanización o construcción, la afectación, por otra parte, sí implica la restricción de la propiedad en sí misma, con efectos sobre los derechos de dominio de los titulares de los inmuebles objeto de afectación, sin que haya la posibilidad de explotar económicamente el bien a través de la obtención de licencias urbanísticas o de funcionamiento, por causa de una obra pública. En ese contexto, los predios afectados por una obra vial no pueden ser urbanizados ni edificados, puesto que con ellos se busca construir o ampliar una obra pública, o preservarlos para la protección del medio ambiente; de ahí que, cuando un bien es calificado con afectación, el impuesto predial unificado que recaiga sobre el mismo no puede atender ninguna de las tarifas aplicables a aquellos inmuebles cuyo destino permite la posibilidad de construirlo o urbanizarlo. Por el contrario, los predios que son considerados como reserva para la imposición de futuras afectaciones, no limitan en modo alguno el desarrollo y explotación económica que los propietarios de aquellos puedan realizar sobre los mismos mediante la obtención de licencias de construcción y de urbanismo, motivo por el cual, en estos eventos, para efectos de la liquidación del impuesto predial, es posible aplicar las tarifas que resulten de ello sobre la base gravable determinada mediante el avalúo o autoavalúo. (…) No puede confundir el contribuyente la figura de la reserva con la de afectación, pues mientras en la primera el predio puede ser objeto de urbanización y construcción, en la segunda existe una restricción absoluta del derecho de dominio, sin que pueda considerarse el uso del propietario sobre el mismo mediante su construcción. (…)”
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