Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00068-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 901667390

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00068-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 02-12-2021

Sentido del falloDENIEGA SOLICTUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581645
Fecha02 Diciembre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00068-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 151, 159, 139, 277, 275, 137, 287, 287; Resolución 1706/2009 del Consejo Nacional Electoral artículo 4; Ley 2241/1986 artículos 122, 163, 164, 166, 192, 193, 142, 167, 180, 182, 187, 189, 134, 135, 76, 101, 78; CN artículos 2, 29, 209, 265, 238, 83, Ley 489/1998 artículo 4; Ley 1475/2011 artículos 122, 157, 158, 41, 42; Ley 6/1990 artículo 12; Ley 163/1994 artículo 4
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por infracción a las normas en que debe fundarse / PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE ESCRUTINIO EN ELECCIONES POPULARES - Fases / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Funciones / RECLAMACIONES EN LOS ESCRUTINIOS - Causales y procedimiento para resolverlas / ELECCIONES - Momentos o medios de contradicción / NULIDAD ELECTORAL - Causales de nulidad especificas / FALSEDAD IDEOLÓGICA - Diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E / MAYOR NÚMERO DE VOTOS COMPARADO CON EL NÚMERO DE SUFRAGANTES - Puede dar lugar a la anulación del acto de elección / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Corresponde a los jurados verificar los datos de los electores / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por desconocimiento del debido proceso / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por desviación de poder / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por falsa motivación / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por falta de motivación / PROCEDIMIENTO ELECTORAL DE ESCRUTINIO EN ELECCIONES POPULARES - Reclamaciones y solicitudes de saneamiento / RECLAMACIONES EN LOS ESCRUTINIOS - Garantías del debido proceso para las reclamaciones / MAYOR NÚMERO DE VOTOS COMPARADO CON EL NÚMERO DE SUFRAGANTES - La situación puede ser corregida en la etapa de escrutinios / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Configuración / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES - Modalidades / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Configuración / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Presunción de residencia electoral / TRASHUMANCIA ELECTORAL - Prueba / TESIS: Problema jurídico: “El problema jurídico principal, consiste en determinar si se debe decretar o no la nulidad de la elección contenida en el Formulario de Resultado de Escrutinio E - 26 ALC emitida el 13 de octubre de 2019 proferida por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual se declaró como alcalde electo al señor (***), así como también de las solicitudes, reclamaciones y decisiones que resolvieron los recursos presentados, relacionadas en auto admisorio de la demanda, de conformidad con los cargos referidos. Así las cosas, los problemas jurídicos asociados sugieren, establecer a la luz de la normatividad vigente: i) Si con las resoluciones y autos proferidos por las comisiones escrutadoras y el CNE, relacionados en la demanda, se incurrió en infracción a las normas en que debían fundarse, violación del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación; ii) Si se presentaron datos contrarios a la verdad o alteraciones para modificar los resultados electorales (mayor número de votos respecto a número de sufragantes inscritos; suplantación de electores; votación indebida de personas que no podían ejercer su derecho en las mesas indicadas por el demandante; existencia de votantes ficticios que no están en el censo electoral) y de acreditarse, si su incidencia es o no de tal magnitud que afecte de forma directa el sentido de la elección acusada iii) Si se presentó trashumancia electoral iv) En caso de prosperar alguno de los cargos, se analizará la incidencia de estos en la elección del alcalde municipal de Cota para el periodo 20202023 Lo anterior, precisando que los cargos alegados se circunscriben únicamente a la verificación de las irregularidades detalladas y enunciadas en las zonas, puestos y mesas referidos por el demandante a folios 85 a 99 del Cuaderno No. 1, y no a la totalidad de zonas, puestos y mesas de votación asignados al municipio de Cota.” Tesis: “(…) Es así que en el marco del proceso poselectoral, el Código Electoral regula el procedimiento de escrutinio que debe adelantarse para declarar una elección por voto popular, señalando cada una de sus fases, las autoridades que las dirigen, los derechos y deberes de quienes intervienen en ellas, el marco funcional de sus actuaciones, las reclamaciones y recursos que proceden, los términos procesales para esas etapas, entre otros aspectos que buscan garantizar la soberanía popular expresada en el voto y la transparencia e igualdad entre los candidatos en la contienda electoral. (…) Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal, estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales. (…) En ese sentido, es claro que no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 ibidem. (…) Así pues, se concluye que el procedimiento de escrutinio es adelantado por varias autoridades electorales y se rige por los principios y garantías del debido proceso, en tanto que estas actúan como escrutadoras y, simultáneamente, como superior jerárquico de las comisiones del nivel que le precede, siendo el CNE el órgano de cierre, como máxima autoridad de este procedimiento, cuya competencia se despliega por diversas vías, según se trate de una elección del orden nacional o departamental. En suma, el Consejo Nacional Electoral circunscribe su competencia como autoridad electoral de cierre, en los niveles territoriales correspondientes a las apelaciones que se formulen en contra de las decisiones de las comisiones escrutadoras distritales y municipales. (…) (…) debe recordarse que en materia electoral existen tres momentos o medios de contradicción de las elecciones, siendo estas: i) las solicitudes de recuento de votos, cuyas causales se encuentran consagradas en el artículo 164 del Código Electoral, y se deben formular ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel (zonales, auxiliares, municipales o distritales) hasta antes de finalizar la audiencia de escrutinio correspondiente; ii) Las reclamaciones por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 192 del mismo estatuto, que se interponen en la misma etapa del escrutinio en que se presenta ante la autoridad electoral a cargo de la respectiva audiencia (arts. 167 y 193 ibídem; y iii) las solicitudes de saneamiento, procedentes por cualquiera de las causales del artículo 275 del CPACA y se pueden elevar ante cualquiera de las autoridades electorales en el ámbito de sus competencias dentro del escrutinio hasta antes de que se declare la elección de que se trate (art. 238, parágrafo de la Constitución Política). Esas autoridades electorales tienen el deber de interpretar los medios de defensa que le presentan, dando prevalencia a la sustancia sobre la forma, para darles el trámite y decisión que legalmente les corresponde de acuerdo con la causa petendi, es decir, con la consecuencia jurídica perseguida y las razones de hecho y derecho en que se sustenta «más allá del rótulo con el que sean presentados y sin que resulte aceptable revivir, por vía de solicitud de saneamiento, oportunidades para presentar solicitudes de recuento o reclamaciones ya fenecidas», como garantes de la verdad electoral y el debido proceso. De este modo, es necesario tener en cuenta que cada etapa tiene su preclusividad según la cual, una vez concluye cada una de las etapas que, de forma escalonada y sucesiva, integran esta fase post electoral cesa la oportunidad para controvertir sus resultados parciales, en cuanto no es posible volver atrás para reabrir el debate sobre las irregularidades en que pudieron incurrir las autoridades electorales, por tanto, rige frente a las peticiones de recuento y reclamaciones, más no para las solicitudes de saneamiento que se pueden interponer mientras no haya fenecido dicho procedimiento, dentro de los límites temporales señalados, a fin de precaver la declaratoria de nulidad del acto de elección. (…) En ese orden de ideas, ninguno de los cargos generales de nulidad se encuentran acreditados, como quiera que no existen fundamentos para observar un abuso de poder, ya que no desconoce las irregularidades presentadas, sino que se ciñó a lo presentado y aportado por el reclamante, además no omitió verificar los datos y advertencias hechas, pues estas fueron consideradas en las etapas electorales correspondientes y, al elevarse las reclamaciones, la carga de la prueba en cabeza del demandante no permitió avizorar esas irregularidades en los escrutinios y la jornada de votación en Cota, y por demás, lo que se acredita es que se dio aplicación al Código Electoral, pues las decisiones adoptadas como rechazos por improcedencia de las reclamaciones y recursos, obedeció a lo allegado con las reclamaciones y el acervo que se les puso de presente, que era insuficiente o que implicaban de alguna manera un recuento sobre un recuento ya efectuado. Ahora en cuanto a la revisión de oficio que a criterio del demandante debió hacer la autoridad electoral, es necesario tener en cuenta que, tal y como se expuso in extenso, cada etapa electoral tiene previstas su etapas de revisión, de contradicción e incluso de saneamiento, y pretender que la autoridad electoral, sin encontrar fundamentos probatorios o razones justificadas, proceda a evaluar, controvertir o revisar los escrutinios que se realizan por los jurados de votación en cada zona, puesto y mesa, que cualquiera aduzca o crea que contiene errores, implicaría ir en contra de la eficacia de procedimiento electoral, el debido proceso y las garantías de sufragio de la ciudadanía, pues para ese control precisamente desde los jurados de votación, delegados y las autoridades que participan en el proceso de escrutinios, van resolviendo sobre las irregularidades que se presentan, en el momento en que les corresponde y bajo los fundamentos claros, precisos y razonados que se invoquen, no con base en conjeturas o generalidades abstractas. (…) Así pues, la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponden con la realidad de la votación y el resultado del procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección . De este modo, la hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando las cifras del escrutinio practicado por los jurados de votación, no corresponden con las consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos. Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio (…) En este sentido, se precisa entonces que para la configuración de esta causal de nulidad de carácter objetivo es necesario demostrar no solo la falsedad ideológica en los documentos electorales que se invoca, esto es, la existencia de diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de una misma mesa, sin que medie observación en estos ni anotación en el Acta General de Escrutinio que las justifique, sino también que esa irregularidad incida significativamente en el resultado de la elección, de modo tal que “… de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos”, en los términos del artículo 287 del CPACA y en virtud del principio de eficacia del voto. (…) 3.4.2.1. Mayor número de votos comparado con el número de sufragantes (…) A su turno, el artículo 192 le otorga plena y total competencia al CNE o a sus Delegados, para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos, los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos, para lo cual analizando únicamente los documentos electorales, podrán decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las causales que contempla la misma norma, dentro de la que se encuentra la referente a que “(…) el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella”. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia ha sido clara en considerar que cuando en las actas de escrutinio de los jurados (E-14) se consignen más votos que los sufragantes registrados en el formulario E-11, se produce una alteración de la verdad electoral que puede dar lugar a la anulación del acto de elección, ya que cada ciudadano está habilitado para depositar un solo voto en la respectiva mesa, por lo que, en consecuencia, solo podrá existir un número de sufragios consecuente con el de sufragantes y los excedentes que se contabilicen más allá del de votantes estarán incluidos en forma irregular, pues cada ciudadano tiene derecho a un solo voto. Sin embargo, esta situación puede ser corregida en la etapa de escrutinios, por lo que deberá revisarse además si existen manifestaciones o aclaraciones por parte del CNE o sus delegados para las mesas concretamente cuestionadas por el demandante y así verificar si hubo correcciones, modificaciones u observaciones que deban tenerse en cuenta. (…) 3.4.2.2. Suplantación de electores Para esta modalidad dentro de la causal tercera de nulidad electoral, se ha considerado que implica la falsedad de las actas de escrutinio, porque en éstas se contabilizan votos ilegalmente depositados para obtener un resultado electoral distinto al que corresponde a la voluntad legítima del electorado. No obstante, no toda incongruencia presentada en torno a la suplantación de electores permite deducir una irregularidad, toda vez que esta situación fáctica puede tener su origen en errores cometidos por los jurados de votación en el diligenciamiento del formulario E-11, como lo es registrar el nombre del votante en la casilla que no corresponde, debido a factores que pudieron ser involuntarios, equivocarse al momento de escribir el nombre, entre otros; en esos eventos no se configura la suplantación de electores y, en consecuencia, no son falsos ni apócrifos los sufragios depositados; ello, además, aunado a la presunción de validez que reposa sobre los sufragios y de actuación de buena fe de los jurados de votación, en cumplimiento de su deber legal. (…) En ese orden de ideas, se ha consolidado un procedimiento para la validación de identidad de los electores que establece en cabeza de los jurados de votación la obligación de validar que el ciudadano que llega a las urnas está habilitado para sufragar y se le debe exigir la exhibición de su documento de identidad, cédula de ciudadanía en su mayoría, y constatar que sus nombres y apellidos se encuentren inscritos en la lista de votantes. Una vez verificado esto, se transcriben estos datos personales frente al número de identificación impreso previamente en el formulario E- 11 y su inobservancia puede conllevar a la suplantación de electores. (…) Así pues, conforme la definición que se ha ido construyendo jurisprudencialmente del fenómeno de suplantación de electores, se tiene que no toda irregularidad o equivocación implica suplantación de electores como lo es la equivocación de casilla al diligenciar; modificar el orden de votantes por error, confundir el número de cedula con otro o incluso escribir dos veces a la misma persona; pero dejando en todo caso la salvedad del error en que se incurre y además indicar la solución dada en ese momento. Al respecto, se ha facultado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realice un control sobre la lista de sufragantes una vez culminen los escrutinios, con el propósito de establecer casos de doble o múltiple votación y formular entonces las quejas y denuncias correspondientes ante las autoridades, por tratarse de una conducta fraudulenta tendiente a alterar indebidamente el resultado de la elección, la cual se configura bajo dos supuestos de hecho específicos, a saber, cuando “i) los jurados ejercen su derecho al sufragio tanto en la mesa donde fueron designados para cumplir su función y a su vez en el lugar donde se encuentra inscrita su cédula en el censo electoral o, ii) cuando permiten el ejercicio múltiple del derecho al voto de un ciudadano, afectándose con ello el equilibrio del proceso electoral, dado que se transgrede el principio según el cual los ciudadanos ejercen su derecho en igualdad de condiciones, esto es, un ciudadano un voto” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Por tanto, se configura una suplantación de electores cuando i) una persona deposita su voto en nombre de otra, ii) los jurados de votación diligencian las casillas del E-11 simulando que la persona allí registrada se acercó a ejercer su derecho al voto, o, iii) cuando en el formulario E-11 se registra como votante a una persona cuyo cupo numérico no se encuentra vigente por haber pertenecido a una persona fallecida. (…) Conforme lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio de 2009, Exp. 11001-03-28- 000-2006-00115-00 (4056-4084), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Anota relatoría), en el presente caso se acredita que la información relacionada con cuatro personas dista de la realidad, constituyéndose como contrarios a la verdad, pues se ejerce el derecho al voto en dos ocasiones y además se vota a nombre de una persona que no es la titular del documento de identificación que aparece preimpreso en el formulario E-11, materializándose así la alteración de los resultados debido a que en el escrutinio se contabilizarán votos que no fueron depositados en las urnas por el titular del derecho, o fueron depositados dos veces bajo el mismo titular, lo cual se traduce en marcaciones espurias que van a ser sumadas en el acta E-14 y posteriormente en los formularios E-24 y E-26, siendo éste último en el que consta la declaratoria de la elección. En consecuencia, debe atenderse a los derechos políticos establecidos en una democracia, como lo es que cada ciudadano tiene derecho a depositar un solo voto bajo su documento de identidad que es único e irrepetible (…) 3.4.2.3. Votación indebida de personas: votaron con cédulas que no estaban registradas en los formularios E-10 y E- 11 (…) Esta causal presenta dos excepciones para i) las personas que cumplen función publican de jurados, quienes en virtud del artículo 101 del Código Electoral, votan en la mesa que se les asigna sin importar que allí no sea su lugar habilitado por el censo electoral y ii) la autorización de los delgados de la RNEC a través del formulario E- 12, cuando el censo electoral o la relación de cédulas que pueden votar en una mesa tiene deficiencias como que no representan el estado de los derechos políticos del ciudadano (exclusión por muerte o por interdicción sin que se haya configurado) o por necesidad debe habilitarse extraordinariamente a alguien para que ejerza el citado derecho. Solo así se permite el derecho al voto de esas personas que no están inicialmente habilitadas pero que, con autorización legal, administrativa o incluso judicial, se les permite votar en un lugar diferente; en los demás casos, se configura una irregularidad que puede alterar la elección y presentar falsedad en las actas de escrutinio. (…) Ahora, para las demás personas se evidencia que votaron en un lugar diferente al asignado con ocasión a situaciones administrativas concretas, relacionadas con trashumancia, es decir, si bien se les había excluido del censo electoral de Cota inicialmente (BAJA), posteriormente se verificó que fueron nuevamente incluidos (ALTA), sin que exista prueba de su notificación o de que esas personas conocieran la zona y puesto que allí se les informa, por lo que ejercen su derecho al voto en la zona y puesto designado pero en la última mesa, al no tener certeza de la asignada. Además, no se logra acreditar que ejercieran su voto en dos ocasiones, esto es, en la mesa asignada y en la que efectivamente votaron, por lo que tampoco se genera irregularidad en ese aspecto. Situación ésta que no presenta irregularidad alguna, pues la misma Registraduría Nacional del Estado Civil esclarece las particulares situaciones administrativas por las que esas personas no votaron en las mesas asignadas, por lo que, se encuentran dentro de las causales eximentes para no votar en su lugar asignado en el censo electoral. Es decir, existen actos administrativos que autorizaron previamente su inclusión para ejercer su derecho a votar en esa municipalidad, que justifican la diferencia entre el momento inicial en el que se encuentran las bases de datos que sirven para imprimir los listados de votantes, y el momento posterior, en el que se realizó la votación, y cuya anotación quedó también en el acta respectiva. (…) 3.4.3 Análisis del tercer cargo: Trashumancia electoral La trashumancia electoral, consagrada en la causal del numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se configura cuando, en las elecciones por voto popular por circunscripciones territorial, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, esto es, que votan aquellas personas que no viven en el lugar en el que ejercen su derecho. (…) Es así que, como quiera que la trashumancia da lugar a la anulación del acto de elección, es importante que la presunción de residencia electoral se desvirtúe mediante prueba convincente de que los sufragantes acusados moran en otro municipio, pues de lo contrario esa presunción se mantiene incólume. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la residencia no solo se establece por el lugar en el que se habita, sino también en el que de manera regular tenga asiento, ejerza su profesión u oficio o posea un negocio o empleo, por lo que desvirtuar este aspecto también implica demostrar que en la dirección que suministró al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al voto no tiene alguna de esas relaciones. (…) De este modo, debe demostrarse que el inscrito no está en una de esas situaciones que permiten establecer la residencia electoral a partir de los vínculos territoriales mencionados. (…) (…) En suma, se materializa la causal de nulidad electoral por trashumancia cuando un ciudadano que no se encuentra habilitado para ejercer su derecho al voto en la circunscripción electoral en la cual pretende hacerlo, procede a depositar su voto, presunción que debe ser desvirtuada y se debe demostrar su incidencia en el resultado para determinar la legalidad del acto demandado. (…) Es así que, en el caso hipotético en que todos los votos presuntamente trashumantes, de doble votación y de suplantadores, se le restaran al candidato que obtuvo la credencial de alcalde, éste mantendría el primer lugar en las votaciones del municipio de Cota, dado que se mantendría una diferencia en la votación de 159 en favor del candidato electo. De tal manera que, en el presente caso, los cargos que prosperaron, y sus votantes allí referidos, no inciden en el resultado de la elección, razón por la cual debe primar la voluntad legítima mayoritaria, el efecto útil del voto a la luz del artículo 287 de la Ley 1437 de 2011, que impone salvaguardar la manifestación popular soberana sobre la irregularidad, por cuanto no logra tener la trascendencia exigida de incidir, de alterar o cambiar el resultado final en la medida que si bien hubo unas elecciones muy reñidas donde los dos candidatos alcanzaron un respaldo de más de seis mil votos, cada uno, a su favor, el margen que le permitió ser proclamado como ganador de la votación, y por tanto elegido popularmente, continúa sobrepasando en ciento cincuenta y nueve votos a quien siguió en votación, y en consecuencia se dejará incólume la elección acusada. (…)”
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