Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-01145-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864757

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-01145-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 13-01-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADA LA SOLICITUD DE ACCESO DE LA INFORMACIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81594770
Fecha13 Enero 2022
Número de expediente25000-23-41-000-2021-01145-00
Normativa aplicada1. CN artículos 74, 23, 2; Ley 1712/2014, artículos 2, 4, 8, 19, 27, 6; Ley Estatutaria 1621/2013 artículos 33, 36; Ley 57/1985 artículo 12; CPACA artículo 24; Ley 1755/2015 artículo 1
MateriaRECURSO DE INSISTENCIA - Es aplicable cuando la negativa por parte de la autoridad se fundamenta en el riesgo presente, probable y específico de causar un daño significativo a los intereses del Estado Colombiano / RESERVA LEGAL RESPECTO A LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL - Es aplicable cuando la negativa por parte de la autoridad se fundamenta en el riesgo presente, probable y específico de causar un daño significativo a los intereses del Estado Colombiano / INFORMES DE INTELIGENCIA - Son reservados por un término máximo de 30 años, contado a partir de la recolección de la información / TESIS: Problema jurídico: Determinar si los documentos solicitados gozan de reserva legal y, en consecuencia, si es o no viable acceder a la solicitud elevada por el recurrente. Tesis: “(…) 2) Si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece una reserva legal respecto a la información relacionada con la defensa o seguridad nacional, su restricción es aplicable bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Esto por cuanto no es suficiente negar el acceso a la información indicando reserva por defensa y seguridad nacional, sino que debe acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se accede a dicha información. Al respecto, es relevante traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional al aclarar el alcance de la reserva establecida en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que la decisión de mantener secreta la información pública no es arbitraria, ni tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión pública, sino que la aplicación por parte de las autoridades competentes se debe a una decisión proporcional y razonada entre la ponderación al derecho de acceder a la información y el posible daño que pueden causarse a los intereses propios del Estado si se divulga (…) (…) En ese contexto, se concluye que la reserva de la información de que trata el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable cuando la negativa por parte de la autoridad se fundamenta en el riesgo presente, probable y específico de causar un daño significativo a los intereses del Estado Colombiano. 3) De la lectura integral del expediente sub examine y en concordancia con lo anteriormente mencionado, encuentra la Sala que la solicitud presentada por el señor (***) está dirigida a obtener información de la operación militar efectuada el 27 de septiembre del 2021, en el municipio de Morichal del departamento de Guainía, contra un objetivo militar de alto valor estratégico, donde hacía presencia el sujeto (***), “alias Mono Ferney”, segundo cabecilla de la estructura primera del Grupo Armado Organizados Residual de las disidencias de las FARC, y de los informes de inteligencia militar que soportaron dicha operación, información que hace parte de las estrategias militares para combatir el conflicto armado interno y mantener el orden público. Es decir, la decisión de negar la información por reserva no es arbitraria y obedece a garantizar la defensa y seguridad Nacional y, adicional a ello, por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Estatutaria 1621 de 2013, los informes de inteligencia son reservados por un término máximo de 30 años, contado a partir de la recolección de la información. Distinto que la información sea requerida por las víctimas que representan al señor (***), para el ejercicio de sus derechos o decretada por autoridad jurisdiccional. (…)”
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