Sentencia Nº 25000-23-42-000-2019-01434-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954221

Sentencia Nº 25000-23-42-000-2019-01434-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 18-06-2021

Número de expediente25000-23-42-000-2019-01434-00
Fecha18 Junio 2021
Número de registro81568731
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DE DOCENTE - No le asiste el derecho al demandante a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas por serle aplicable para su liquidación el régimen de retroactividad, y teniendo en cuenta que esta sanción está consagrada solo para las cesantías liquidadas bajo el régimen anualizado / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No le asiste razón al demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el anualizado. / TESIS: Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente o no el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, a favor del demandante, por el no pago oportuno de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, a partir del 10 de mayo de 2011 hasta el 1° de marzo de 2018, fecha última en la que la entidad canceló la diferencia faltante del auxilio de cesantías definitivo reconocida por orden judicial? Extracto: “(…) El demandante (…) presentó el 10 de febrero de 2011 solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía de forma definitiva, la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011, en donde se hizo la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad en los siguientes términos (…) el accionante (…) interpuso recurso de reposición Mediante la Resolución No. 000785 del 7 de septiembre de 2011 confirmando en todas sus partes la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011 (…) El demandante Hernando (…) presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 000642 del 12 de julio de 2011 y 000785 del 7 de septiembre de 2011, incluyendo la totalidad del tiempo de servicio prestado para la liquidación del auxilio de cesantías, la cual resolvió en sentencia del 31 de octubre de 2013 (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, resolvió en sentencia del 10 de marzo de 2016 el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, confirmando parcialmente la decisión, en los siguientes términos (…) (…) El demandante (…) presentó el 3 de septiembre de 2018 solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) sin que a la fecha reporte respuesta alguna. (…) no reposa certificación de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que consten los tiempos de servicios prestados por el demandante (…) sin embargo sí reposan otros actos (…) fue con ocasión de los pronunciamientos judiciales del 31 de octubre de 2013 proferido por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, y del 10 de marzo de 2016 expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión en segunda instancia que, tal incongruencia se dirimió en el sentido de que para efectos de liquidar las cesantías definitivas del actor debe entenderse que prestó sus servicios desde el 11 de septiembre de 1975 hasta el 4 de diciembre de 1981 y del 17 de octubre de 1983 al 5 de agosto de 2010 (retiro del servicio), esta última fecha fue tomada por esta Corporación de la Resolución No. 000642 del 12 de julio de 2011. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra probado que el demandante (…) se vinculó como docente oficial desde el 11 de septiembre de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD - No le asiste razón al demandante en señalar que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de retroactividad y no por el anualizado. /
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