Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00138-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954502

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2019-00138-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 30-09-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL / CONCEDE PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580474
Fecha30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2019-00138-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 306; Decreto Distrital 807/1993 artículos 103, 60; E.T. artículos 730, 715, 719, 717, 716, 643; Acuerdo 469/2011 artículos 8, 15; C.C. artículos 669, 762, 785, 674, 676, 678; Decreto 352/2002 artículo 19; Decreto 362/2002 artículo 34, 33; Resolución IGAC 70/2011 artículos 65, 9; Ley 1450/2011 artículo 23; Decreto Ley 678/2020 artículo 7; Acuerdo 6/1990 artículos 139, 142; Decreto 1508/1998 artículo 5; CGP artículos 312, 313; 314, 317, 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTO DE AFORO - Procedimientos de determinación del impuesto y la sanción por no declarar / SANCIÓN REDUCIDA - Procedimiento / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Sujeto pasivo / MEJORAS - Para efectos de ser sujeto pasivo del impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL - Obligados a presentar declaración de impuesto predial unificado / BIENES DE USO PÚBLICO - Están excluidos del impuesto predial / AFECTACIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE USO PÚBLICO - Exclusión del impuesto predial / BIENES FISCALES - Concepto / IMPUESTO PREDIAL - Exclusiones / BIENES FISCALES - Están gravados con el impuesto predial / TESIS: Problema jurídico: “Establecer: i) si los actos administrativos acusados son nulos por haber sido expedidos de manera irregular, al desconocer el procedimiento previsto en el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; ii) si los actos administrativos demandados son nulos por configurarse la causal del numeral 4º del artículo 730 del ET; iii) si los actos administrativos acusados son nulos por indebida aplicación de los artículos 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2011, 669, 762 y 785 del Código Civil; iv) si los actos administrativos demandados son nulos por falta de aplicación del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002; v) Si es improcedente la sanción por no declarar y vi) si es procedente poner tener por presentadas las declaraciones realizadas por la demandante.” Tesis: “(…) Conforme a las normas anteriores (artículos 715 a 717 del E.T. Anota realtoría), en los casos en los que existe omisión en la presentación de la declaración del tributo, la Administración Tributaria remitirá un emplazamiento para declarar al contribuyente omiso y, en caso de persistir en la renuencia a declarar, se habilita a la autoridad fiscal a efectuar dos procedimientos, a saber: i) a la imposición de una sanción y ii) la expedición de una liquidación oficial de aforo. (…) En ese entendido, para la Sala los procedimientos de liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto administrativo, no obstante, cuando el ente fiscalizador impida al contribuyente tener acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2º del artículo 643 del ET, procede el reconocimiento de la sanción reducida por violación al debido proceso. (…) En tales condiciones, contrario a lo argumentado por la parte demandante, para la Sala la Administración de impuesto podía formular la liquidación oficial de aforo e imponer la sanción por no declarar en el mismo acto administrativo, como en efecto lo hizo al expedir la Resolución n.º DDI04536 de 20 de septiembre de 2017, sin que ello desconozca lo consagrado en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 715 a 716 del ET, máxime cuando en dicho acto administrativo le dio la oportunidad a la EAAB de acogerse a la sanción reducida de que trata el parágrafo 2º del artículo 643 del ET. (…) Como se ve de la norma anterior (artículo 8 del Acuerdo 469/2011. Anota relatoría), el sujeto pasivo es el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Entendiendo el concepto de propietario como aquel que tiene el derecho de dominio sobre el predio, esto es, el derecho al uso, goce y disposición del bien inmueble. Por su parte, el poseedor es quien tiene el ánimo de señor o dueño y la tenencia del bien, de modo que, estos elementos se deben presentar para que se configure la posesión de que trata el artículo 762 del Código Civil. El mero tenedor a diferencia del poseedor tiene la tenencia, pero no el ánimo de dueño. (…) De acuerdo a lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2012-00594-01 (20411), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), en el desarrollo de los procedimientos de determinación o aforo del tributo el contribuyente podrá probar, con los medios de prueba legalmente establecidos, que la información suministrada por catastro es errada, y así demostrar la realidad física, jurídica y económica del bien. (…) En ese sentido, siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 70 de 2011, la inscripción de mejoras se realizará mediante dos fichas, una para el terreno y otra para la construcción, a nombre de quien acredite como propietario o poseedor del terreno o de la construcción, así como que las mejoras por edificios en terreno ajeno son consideradas predios, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la resolución mencionada. En este caso, la adquisición de las mejoras de los predios citados por parte de la EAAB generó que se constituyera como propietario de las mejoras de los predios, como se ve reflejado en los boletines catastrales. (…) En este caso, para la Sala las mejoras adquiridas por la parte de la demandante a través de los contratos de compraventa se efectuaron con el fin de demoler las construcciones hechas en los predios, por lo que estas mejoras no se adquirieron para obtener un beneficio económico para la EAAB, sino para la recuperación de zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, así como para las construcciones de obras para la adecuación hidráulica en las quebradas La Represa y Zanjón de la Estrella, La Olla y Santa Librada. De modo que, los negocios jurídicos de compraventa de mejoras por los predios referidos no corresponden a un título traslaticio de dominio, para considera a la EAAB como propietaria de los predios y, menos aún como poseedora de los predios por las mejoras adquiridas, toda vez que de las pruebas aportadas se evidencia que la EAAB no tiene el ánimo de señor y dueño de los predios. Por lo tanto, para la Sala la parte demandante no tendría la obligación declarar el impuesto predial sobre los predios citados. (…) En ese contexto, las rondas hídricas son un elemento constitutivo natural de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, como lo son: los ríos, laguna, quebradas, etc., lo cual le da el carácter público y por ende constituye espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado. Para la protección de la ronda, se prevé una zona de manejo y preservación ambiental que, aunque no está incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, la cual contribuye al mantenimiento, protección y preservación ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Acuerdo 6º de 1990. (…) Por lo tanto, para la Sala está demostrado que las mejoras adquiridas sobre los predios por parte de la EAAB no constituyen título traslaticio de dominio, para ser considerada como propietaria, ni existe ánimo de seño y dueño para tener la calidad de poseedora. Adicionalmente, los bienes inmuebles frente a los cuales adquirió las mejoras fueron afectados como bienes de uso público, por lo que es aplicable la exclusión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, por lo que la EAAB no tenía la obligación de presentar y pagar el impuesto predial para los predios identificados con CHIP AAA0026UJYN, AAA0028MPUH, AAA0028MSEA y AAA0145ROUH. (…) Como se explicó en precedencia, los bienes de uso público son aquellos que de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad, estos bienes se encuentran fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Adicionalmente, los predios que son catalogados como bienes de uso público, por regla general, están excluidos del impuesto predial, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación. Excepcionalmente, los bienes de uso público pueden estar gravados con el impuesto predial cuando son explotados económicamente por particulares. A diferencia de los bienes de uso público, los bienes fiscales son aquellos sobre los que las entidades de derecho público tienen un dominio pleno, como el que tienen los particulares sobre sus bienes, por lo que pueden ser enajenados o embargados. Igualmente, los bienes fiscales están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales. En ese sentido, los bienes fiscales están gravados con el impuesto predial. (…)”
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