Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00738-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954516

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00738-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 09-09-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL / CONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580472
Fecha09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00738-00
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 164, 306; E.T. artículos 107, 111, 112, 113, 647, 648; C.C. artículos 2253, 2236, 2237, 2238, 2239, 2240; C.Co. artículos 1181, 1180, 1187; Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículo 34; CN artículos 29, 95, 338; C.S. T. artículo 34; Decreto 2649/1993 artículos 77, 106, 116; Ley 1819/2016 artículos 282, 287, 288; CGP artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DEDUCCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA - El artículo 107 del Estatuto Tributario no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto / CONTRATO DE DEPÓSITO - Responsabilidad por su gestión / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A TERCEROS - No puede asimilarse a los gastos o expensas necesarias para la actividad productora de renta / DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ - El único requisito que señala el artículo 111 del Estatuto Tributario es el pago efectivo de la prestación en el año fiscal en que se pretende su aplicación / DEDUCCIÓN POR ASESORÍAS LEGALES - Procedencia / TESIS: Problema Jurídico: “Establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 107 del ET, 2253 del CC, 1181 del C.Co y 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, para establecer si las indemnizaciones a los clientes pueden incluirse o no en el reglón de “otras deducciones”; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 29, 95 (numeral 9) y 338 de la Constitución Política, 111, 112 y 113 del ET, 34 del CST y, 77, 106 y 116 del Decreto 2649 de 1993, al analizar si es procedente o no la deducción de pagos laborales; (iii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 107 del ET para establecer si es procedente o no la deducción de los honorarios pagados a un abogado; y (iv) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y 647 del ET, para la imposición de la sanción por inexactitud.”. Tesis: “(…) Conforme la jurisprudencia en cita (sentencia de unificación del Consejo de Estado del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01 (21329), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), para que cualquier egreso sea considerado como deducción, además de la causación se requiere que sea necesario, proporcional con el ingreso y que exista relación de causalidad, es decir, correspondencia entre el egreso y el ingreso, y que el gasto esté relacionado con los ingresos que se generan dentro del ejercicio. (…) Siguiendo el derrotero de la sentencia de unificación del Consejo de Estado el artículo 107 del E.T. no exige que a instancia del gasto se genere un ingreso, lo que exige es que tenga relación de causa y efecto, pero no como gasto-ingreso, sino como gasto-actividad (productividad), por lo tanto, los gastos necesarios son los que se requieren forzosamente para el desarrollo de la actividad productora de renta, son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos, debiendo precisarse que lo forzoso puede devenir del cumplimiento de obligaciones legales, como pago de salarios y prestaciones sociales, o el cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil, lo cual deberá acreditarse, por lo tanto, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal. (…) Conforme el objeto social y las normas transcritas (artículos 2236 a 2240 del Código Civil, 1180, 1181 y 1187 del Código de Comercio y 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Anota relatoría), la sociedad actora tiene como actividad la guarda, custodia, conservación, distribución, intermediación aduanera, teniendo el deber de mantener en existencia de cantidad y calidad la mercancía que le es entregada en calidad de depósito, y responderá por la conservación, custodia y oportuna restitución de las mercancías que les hayan sido depositadas, pero no será responsable por pérdidas, mermas o averías que se causen por fuerza mayor o caso fortuito; ni por pérdidas, daños, mermas o deterioros que provengan de vicios propios de las mismas mercancías, salvo que el depósito sea a granel. (…) Según la posición del Consejo de Estado (expresada en sentencia del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2012, Exp.: 25000-23-27-000-2005-00399-01 (17586), C.P. Dra. Carmen Terea Ortiz de Rodríguez. Anota relatoría) la indemnización pagada es la compensación o la forma de resarcir el daño causado y no puede asimilarse a los gastos o expensas necesarias para la actividad productora de renta, por cuanto ello implicaría, en el caso concreto, que la entrega en mal estado de la mercancía dada en depósito es un desarrollo normal de la actividad ejercida, y una costumbre pagar siempre por dicha circunstancia, siendo responsabilidad del depositante pagar por los perjuicios causados. (…) Lo anterior (análisis de los contratos de prestación de servicio celebrados por la sociedad actora con algunos de sus clientes, allegados en vía administrativa. Anota relatoría) permite evidenciar que en los contratos de prestación de servicios se estableció una cláusula de responsabilidad y se comprometió la demandante a pagar el 100% del valor del costo de la mercancía bajo su custodia en caso de pérdida, faltante o deterioro, así mismo, que las mercancías estarían amparadas bajo pólizas de responsabilidad civil para garantizar los productos almacenados. (…) Lo anterior, permite concluir que la sociedad actora en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo pactado en los contratos de prestación de servicios con sus clientes, y para asumir su responsabilidad ante la actividad que desarrolla, tal como lo dispone el CC y el Código de Comercio, adquirió póliza para garantizar la mercancía dada en depósito, lo que implica que admite que el desarrollo de su actividad genera un riesgo que debe ser asegurado; ahora, el cumplimiento de sus obligaciones y la responsabilidad que adquiere al suscribir los contratos si bien son de orden legal y quedan plasmados en los acuerdos de voluntades, son consecuencia del desarrollo de su actividad generadora de renta, que al ser amparado a través de póliza de seguros implica que es a través de dichas pólizas que se cumple con dicho deber legal, máxime cuando es acordado con los respectivos clientes. (…) Si bien la sentencia de la Alta Corporación (sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2010-01447-01 (20951), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) se refiere al servicio de transporte, la tesis planteada es aplicable al presente caso, si se tiene en consideración que la prestación del servicio de depósito también implica un riesgo, y por disposición legal el depositario debe responder por la cosa entregada, su avería, faltante, y también es habitual que en el desarrollo de la actividad se tome un seguro, siendo la aseguradora quien debe asumir el pago de la prima, salvo disposición legal o contractual en contrario, lo cual no sucede en este caso; en esa medida, la adquisición del seguro, contrario a lo indicado en la demanda no es opcional, sino obligatorio, para el cumplimiento de las obligaciones del depositario, es decir, es obligatorio para el ejercicio de la actividad de almacenamiento, es decir, el seguro está vinculado de manera directa a la prestación del servicio, pues asegura la mercancía dada en almacenamiento. Conforme lo anterior, la erogación en que incurrió la sociedad actora para cubrir el siniestro a favor de clientes no tiene la calidad de expensa necesaria, no obstante sea consecuencia del ejercicio de su actividad productora de renta, en tanto que si bien el pago efectuado puede resultar útil pues ayuda a retener al cliente o captarlos, pues el pago se hizo de forma directa sin trámites ante la aseguradora y pago de deducibles, ello no se tiene que hacer de forma obligatoria o forzosa o inevitable para que pueda desarrollarse el objeto social, pues se reitera lo normalmente acostumbrado en el mercado es la adquisición de seguros para amparar la mercancía almacenada y sea la asegurada quien asuma el riesgo y pague la indemnización. Es decir, lo efectuado por la sociedad actora, no constituye una erogación comúnmente utilizada en el giro de los negocios, es decir, no es una costumbre de habitual ocurrencia en la actividad de otras empresas del mismo sector, aunado a que no se aportó prueba que así lo acredite. (…) (…) el pago efectuado tiene su origen en la compensación de un daño causado y no en el desarrollo del objeto social de la demandante, aunado a que al adquirir la póliza la actora se obligó a resarcir el daño a través de la misma, y al hacerlo de forma directa implica una aceptación voluntaria del pago de la obligación que inicialmente había sido trasladada al tercero, como lo dispone la ley. (…) El requisito de necesidad previsto en el artículo 107 del ET, corresponde a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, son indispensables, aunque no sean permanentes sino esporádicos, es decir, que el gasto sea normalmente acostumbrado en cada actividad, por lo tanto, tal requisito no se cumple en el presente caso, pues lo normalmente acostumbrado es que el pago de indemnizaciones se efectúe a través de la póliza de seguros y no que lo asuma directamente el depositario, y en el presente caso, al existir una póliza de seguros la demandante tenía la obligación de hacerla efectiva, por lo menos respecto de los hechos que no constituían exclusión, y pagar el correspondiente deducible, pues así se había comprometido. Por lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de causalidad, pues en este caso, la renta proviene de la prestación del servicio de depósito y almacenamiento, y en esa medida, la expensa por concepto de indemnización por mercancía amparada con la póliza de seguro no guarda relación de causa efecto con dicha actividad, porque sin esta expensa es posible obtener ingresos. (…) Conforme la norma en cita (artículo 111 del E.T. Anota relatoría), el empleador puede deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez los pagos efectivamente realizados, siendo norma especial, que no impone ningún requisito adicional al pago de la respectiva prestación, debiendo entenderse que el pago respecto de la cual se pretende la deducción se efectúe en el año gravable en el cual se aplique; en este caso, debería ser en el año 2015. (…) En esa medida al estar acreditado que la sociedad actora el 9 de octubre de 2015 efectuó el pago de $299.050.619 (fls. 2396-2397 c.a.12), suma que corresponde a la actualización pensional realizada por COLPENSIONES respecto de la prestación pensional del señor (***), era procedente la deducción en los términos del artículo 111 del ET, norma que solo exige el pago efectivo de la obligación, no siendo aplicable en este caso el artículo 11216 del ET, como lo pretende la entidad demandada, pues tal como se indicó en la demanda no está en discusión la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, sino la deducción del pago efectivo efectuado respecto de la actualización de la pensión del señor Farfán, por ende, no se requiere trazabilidad contable sobre dicho pago porque no está previsto en la norma que contempla la deducción como requisito para su procedencia, y si bien los artículos 77 y 106 del Decreto 2649 de 1993 establecen que los patronos deben elaborar un estudio actuarial del valor de las pensiones al cierre de cada vigencia fiscal, y reconocer los errores de ejercicios anteriores en el período en que éstos se advierten, la omisión de dicha obligación de carácter contable, no trae como consecuencia el desconocimiento de la deducción, pues el único requisito que señala la norma es el pago efectivo de la prestación en el año fiscal en el que se pretende su aplicación. (…) La suma de $95.000.000 se dedujo de la declaración de renta del año 2015 de la sociedad actora, registrándola en el renglón de otras deducciones, por considerar que la misma constituye un gasto laboral que tiene relación de causalidad con la actividad generadora de renta, en la medida que, en aplicación del artículo 34 del CST, y en aplicación del principio de solidaridad, la sociedad actora debía asumir la indemnización ordenada en virtud de fallo judicial por el fallecimiento de un empleado de uno de sus contratistas. (…) En ese orden, pese a que el pago efectuado resultaba obligatorio en virtud de fallo judicial y el acta de transacción suscrita por la demandante, ello no lo convierte en un gasto necesario para el desarrollo de la actividad generadora de renta, por lo tanto, no podía ser deducido por la contribuyente, debiendo además reiterarse que el concepto del gasto (pago de acuerdo transaccional) no tiene relación con el objeto social de la demandante, (…) (…) El gasto incurrido por pago de honorarios por asesoría penal del Dr. (***) por cuantía de $6.000.000, específicamente para la presentación de denuncia por abuso de confianza de dos trabajadores de la sociedad guarda relación de causalidad con su actividad productora de renta, pues tiene relación indirecta con los servicios ofertados por la contribuyente, pero que no por ser indirectos dejan de ser deducibles, pues el nexo causal implica no solo la generación de ingreso, sino el capital necesario para generarlo y su mantenimiento en condiciones productivas. (…) Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del Consejo de Estado del 6 de octubre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2008-00155-01 (17885), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 18 de junio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2008-00285-01 (18792), C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Anota relatorìa), los pagos que efectuó la demandante por concepto de servicios jurídicos tienen relación de causalidad con su actividad productora de renta, pues son gastos que coadyuvan indirectamente en dicha actividad, pues toda empresa requiere de este tipo de servicios para lograr una buena gestión empresarial; y es necesario porque forzosamente la empresa debe atender los distintos asuntos legales que demande el desarrollo de su objeto social, aunado a que tales circunstancias se presentan en el ejercicio empresarial, como por ejemplo, incumplimiento de contratos de prestación de servicios, el cual se generan en virtud del desarrollo de la actividad productora, porque en este caso particular, el supuesto abuso de confianza de trabajadores y desaparición de barriles de cervezas que hacen parte del contrato celebrado con Bavaria S.A., guarda relación con la generación de su renta, lo que implica que el incumplimiento necesario porque no se cuenta con expertos en la materia en la planta de personal de la sociedad. (…) (…) no obstante, siguiendo el derrotero del Consejo de Estado al analizar este tipio de gastos, el nexo causal se puede presentar de forma indirecta, pues las asesorías legales se requieren en el desarrollo de una sociedad para lograr una buena gestión empresarial. (…)”
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