Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00135-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954554

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2021-00135-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16-09-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES / DECLARA NO PROBADA EXCEPCIÓN
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580467
Número de expediente25000-23-41-000-2021-00135-00
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. Decreto Ley 1421/1993 artículos 97, 1, 2; Ley 136/1994 artículos 174, 95, 97, 322; Ley 1031/2006 artículos 1, 2; CN artículo 322
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / ACCIÓN ELECTORAL - Caducidad / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Por falta de requisitos formales / PERSONERO DISTRITAL - Elección / PERSONERO DISTRITAL - Régimen especial de inhabilidades / TESIS: Problema jurídico: “Deberá determinarse en el presente asunto si tal elección debe ser declarada nula, por cuanto con la misma se configura la causal de nulidad electoral de que trata el numeral 5 del artículo 275 del C.P.A.C.A., que señala “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.”, y por haberse vulnerado el régimen de inhabilidades de que trata la Ley 136 de 1994, artículo 95.”. Tesis: “(…) De acuerdo al artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para los procesos electorales el término de caducidad es de 30 días a partir del día siguiente a la elección. (…) La norma transcrita (artículo 100 del c.G. del P. Anota relatoría) es clara en señalar que la excepción de ineptitud de la demanda, puede presentarse por dos circunstancias únicamente, la primera es por falta de requisitos formales; y la segunda por indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, en casos como el que nos ocupa, solo puede declararse probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. (…) En ese sentido, es claro que con la demanda debe acompañarse copia del acto acusado y la constancia de su publicación; o bajo juramento declarar que una vez solicitado el mismo la autoridad se ha negado a entregarla para que el Juez de oficio, la requiera a la demandada. (…) Lo primero que quiere resaltar la Sala es que en el presente asunto no puede prosperar la excepción planteada, toda vez que si bien la parte demandante tenía la carga de aportar con la demanda el acto enjuiciado, lo cierto es que al no allegarla, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, tomó la decisión de inadmitir la demanda para que el señor Edgar Cabra aportara copia del Acta de la Sesión Plenaria del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se eligió al señor (***) como Personero de Bogotá D.C.; y en vista de la respuesta que dio el demandante con respecto a la consecución del acto demandado, se tomó la decisión de requerir de oficio al Concejo de Bogotá para que allegará el acto, lo cual fue cumplido. En ese sentido, se tiene que el acto administrativo acusado obra dentro del expediente y que no fue caprichosa la decisión del Despacho de solicitarla de oficio a la autoridad demandada; si se tiene en cuenta que la parte actora desde el escrito de la demanda manifestó la dificultad de conseguir el acta acusada. (…) Bajo el principio de especialidad, no hay duda que las inhabilidades para el personero de Bogotá Distrito Capital son aquellas enunciadas en el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 1031 de 2006, siendo estas las siguientes i) quien sea o haya sido en el último año miembro del Concejo; ii) quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito; y iii) quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o sancionados por faltas a la ética profesional. (…) En atención a los pronunciamientos traídos a colación (sentencias del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2016, Exp. 11001-0306-000-2016-00021-00 (2282), C.P. Dr. Edgar González López y del 17 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-24-000-2004-00224-01 (3476), C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Anota relatoría) no cabe duda que en el presente asunto debe aplicarse el régimen especial de inhabilidades para ser elegido como personero en la ciudad de Bogotá, entre las que no se encuentra haber ejercido jurisdicción en el territorio, dentro de los doce meses anteriores a su elección. En consecuencia, tampoco es de recibo el argumento de la parte demandante en cuanto invoca el principio de igualdad, respecto de la norma que debe ser aplicada a todos los personeros de Colombia, sin distinción, además porque contrario a lo afirmado por el señor (***), existe una incompatibilidad entre el régimen especial previsto para los municipios, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, el legislador no previó ningún hilo conductor o norma de reenvío a las causales de inhabilidad de los personeros municipales y, en consecuencia, para el Distrito Capital se deben aplicar las normas del Decreto 1421 de 1993 y las disposiciones que la modifican, como la Ley 1031 de 2006, y sólo cuando haya ausencia de estas, puede acudirse a las normas previstas para el régimen municipal contenido en la Ley 136 de 1994. En ese sentido, se reitera que en los pronunciamientos del Consejo de Estado que han sido traídos a colación, se señala que no es factible que la elección del Personero de Bogotá D.C., que responde a un régimen especial, sea acusada con fundamento en la violación de normas ajenas a ese régimen, pues la validez del acto de elección no puede juzgarse a la luz de las causales de inhabilidad previstas para los Personeros en la Ley 136 de 1994, entre otras razones, porque debe aplicarse el principio de especialidad. (…)”
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