Sentencia Nº 25000-23-41-000-2017-01928-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954579

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2017-01928-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 21-10-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580484
Fecha21 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2017-01928-00
Normativa aplicada1. Ley 472/1998 artículos 16, 15, 12, 4, 30, 2; CPACA artículo 152;CN artículos 88, 2, 365, 78; CST artículo 430; Ley 1480/2011; Acuerdo 117/1998 artículo 5
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / LA SALUBRIDAD Y LA SEGURIDAD PÚBLICAS - Como derechos colectivos protegidos / EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Protección de este interés colectivo / EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA - En su dimensión de derecho colectivo / LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - Prerrogativas de los consumidores y usuarios / VACUNA CONTRA EL PAPILOMA HUMANO - Inclusión en el PAI / ACCIÓN POPULAR - Improcedente para proteger derechos subjetivos / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si los derechos colectivos a la salubridad pública, acceso a servicios públicos, su prestación eficiente y oportuna y el derecho de los consumidores y/o usuarios fueron por vulnerados o amenazados por el Ministerio de Salud y Protección Social al permitir la aplicación de la vacuna contra el Virus del Papiloma Humano como quiera que según los demandantes, generó diversas reacciones y afectó la vida y la salud de las menores de edad que recibieron el compuesto. Ahora bien, previo a resolver el anterior problema jurídico deben abordarse los siguientes problemas asociados: i) Si la vulneración de los derechos arriba señalados está acreditada en las pruebas allegadas al proceso, o por el contrario no existe material probatorio que permita concluir que la entidad llamada a este juicio popular hubiese amenazado o generado algún tipo de menoscabo en contra de tales intereses ii) Si los derechos colectivos arriba señalados son vulnerados por la entidad demandada al incluir en el Plan Nacional de Vacunación la vacuna en contra del Virus del Papiloma Humano o por el contrario dicha acción tuvo como propósito beneficiar a la población femenina y disminuir las probabilidades de cáncer de cuello uterino, con ocasión a la normativa nacional e internacional y la orden de un fallo judicial. iii) Si los derechos colectivos arriba señalados son vulnerados pues no se ha garantizado la prestación de los servicios de salud y tratamiento integral a las menores quienes sufrieron de un evento adverso con posterioridad a la aplicación de la vacuna, o por el contario, dicho daño no existe por cuanto existe un protocolo para la atención de los ESAVI reportados por las mismas instituciones prestadoras de salud.”. Tesis: “(…) 3.4.1.1. La salubridad y la seguridad públicas como derecho colectivo protegido (…) Es decir, la seguridad y la salubridad pública hacen referencia a las condiciones que se requieren para prevenir que se ocasione un daño a la vida, integridad y otros bienes superiores, mientras que la tranquilidad se refiere a la convivencia y ambiente necesario para las actividades cotidianas en sociedad, y aun cuando ambos hacen parte de la noción clásica de orden público, lo cierto es que lo que se protege como derecho colectivo en las acciones populares es la seguridad y la salubridad pública y no la tranquilidad como parte del orden público. 3.4.1.2. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (…) Por su parte el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo respecto a este interés colectivo y la manera en que el juez popular podría ordenar su protección, se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos. Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios” (…) 3.4.1.3. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (…) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en su dimensión de derecho colectivo, ha sido consagrado en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en palabras del Consejo de Estado, hace referencia a que el conglomerado social tenga la posibilidad de acudir a instalaciones, edificaciones, organizaciones que gestionen la salud y la salubridad pública, es decir que las promuevan o que colaboren con la prevención de enfermedades o epidemias que generen un riesgo para la sanidad. (…) 3.4.1.4. Los derechos de los consumidores y usuarios. (…) En desarrollo de lo anterior el legislador a través de la Ley 1480 de 2011 estableció el Estatuto del Consumidor, cuerpo normativo según el cual, los consumidores y usuarios tienen, entre otras, las siguientes prerrogativas: i) derecho a recibir productos de calidad, esto es, recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado; ii) derecho a la seguridad e indemnidad, es decir que productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores; iii) derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos; iv) derecho a recibir protección contra la publicidad engañosa; v) derecho a reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado, vii) derecho de elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores, viii) Derecho a organizarse y asociarse para proteger sus derechos e intereses, elegir a sus representantes, participar y ser oídos por quienes cumplan funciones públicas en el estudio de las decisiones legales y administrativas que les conciernen, así como a obtener respuesta a sus peticiones. Por ende, el desconocimiento de dichas garantías por parte del proveedor de un producto o servicio desencadenaría en una vulneración al interés colectivo contenido en el literal n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y por ende la prosperidad de un juicio popular. (…) En resumen, con estos medios se acredita lo siguiente: i) Que la vacuna del Virus del Papiloma Humano fue incluida en el programa de Programa Ampliado de Vacunación, no por capricho del Ministerio de Salud y Protección Social, sino por recomendación de diversos Organismos Internacionales, como una estrategia segura y costo efectiva para la reducción del cáncer de cuello uterino, además de la directriz emitida por el Honorable Consejo de Estado a través de la cual ordenó que dicha actividad de prevención debía ser prestada gratuitamente. ii) El compuesto administrado a la población femenina, contrario a lo afirmado por el actor popular, fue el denominado GARDASIL ® VACUNA RECOMBINANTE TETRAVALENTE CONTRA EL VPH TIPOS 6. 11. 16. 18, con Registro Sanitario No. INVIMA 2006M-0006714 con titular MERCK & CO. INC., decisión que fue adoptada por el Comité Nacional de Prácticas de Inmunizaciones CNPI por mayoría de votos, luego de analizar la evidencia científica de sus beneficios para la salubridad pública, el estudio de costo efectividad elaborado por la Universidad Nacional de Colombia iii) La Nación, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, emitió los lineamientos del programa de vacunación, en los cuales específica, la población objeto del programa, la periodicidad de las dosis, las estrategias para cumplir el propósito, las responsabilidades de los entes participantes y lo correspondiente a la notificación y manejo de los Eventos Supuestamente Atribuibles a Vacunación e Inmunización. iv) Desde el momento de la inclusión de la vacuna del Virus del Papiloma Humano al PAI existe un protocolo para la atención de los posibles eventos adversos que pudiesen ser generados por la aplicación del compuesto, que incluye, la notificación del caso, la atención a través de los profesionales de la salud de las IPS, el análisis de los exámenes ordenados y la historia clínica y finalmente su clasificación. v) De los 1277 casos reportados ante el Sistema de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA- relacionados ante el Evento Supuestamente Atribuirle a Vacunación e Inmunización ESAVI con la Vacuna contra el VPH, todos han sido estudiados y clasificados y de aquellos que han sido llevados al COMITÉ NACIONAL DE PRÁCTICAS EN INMUNIZACIONES (CNPI), fueron determinados como COINCIDENTES pero NO RELACIONADOS CON LA VACUNA, por lo que no existe evidencia que acredite que el compuesto aplicado a la población infantil femenina cause un deterioro a su salud. vi) Contrario a lo enervado por el actor popular en las pretensiones y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sustentó sus peticiones, las entidades territoriales (municipios y departamentos), el Ministerio de Salud y Protección Social, las Instituciones Prestadores de Salud, las Empresas Promotoras de Salud, el Instituto Nacional de Salud, intervienen en el protocolo establecido para los Eventos Supuestamente Atribuirle a Vacunación e Inmunización ESAVI con la Vacuna contra el VPH, sin que se haya acreditado al interior del proceso que no se garantiza la prestación del servicio de salud a las menores que han manifestado padecer algún evento adverso. Así las cosas, la Sala evidencia que no le asiste la razón a la parte demandante en cuanto a la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad y la seguridad públicos, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, no solo por cuanto el actor popular no aportó ningún medio probatorio que permitiera dilucidar que la aplicación de la vacuna contra el VPH amenazaba o vulneraba dichos intereses, toda vez que la existencia de los ESAVI, no es suficiente para llegar a tal conclusión, máxime cuando el reporte de padecimientos como induración, dolor local, reducción en el uso del brazo, reacciones sistémicas, son los esperados y previsibles, y que de ninguna manera ponen en riesgo la salud de las mujeres y niños y los casos graves -que incluyen los decesos enunciados en el libelo-, que han sido puestos en conocimiento de las autoridades, fueron clasificados por el mismo Instituto Nacional de Salud y el Comité Nacional de Inmunización, como coincidentes NO relacionados a la vacuna, es decir que no guardan relación de causalidad alguna con la inoculación de la vacuna sino que coincidieron en su aplicación pero que no fue con ocasión de ella que se generaron las afectaciones, por el contrario, el Ministerio de Salud y la Protección Social acreditó con las documentales anexadas junto con la contestación del libelo, que la inclusión de dicho compuesto al Programa de Vacunación con el propósito de disminuir las tasas de contagio de una enfermedad de alto costo y peligrosidad que afecta de manera grave a la población femenina, es decir en pro y defensa de la salubridad pública. (…) Para ello es menester recordar que un derecho colectivo implica que se comprometan los derechos de la comunidad, en donde el radio de acción traspasa la esfera de lo individual o subjetivo, dentro de los cuales se encuentran los que comprenden intereses difusos, que son aquellos que unen a unos interesados indeterminados, por una misma situación de facto (como por ejemplo, el derecho a un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública), los cuales se caracterizan por recaer sobre sujetos indeterminados o indeterminables, pero que hacen parte de un grupo que se relaciona entre sí por un factor común; intereses individuales homogéneos, que existen entre determinados interesados derivados de una misma situación de facto, (como por ejemplo derechos de los consumidores y los usuarios), pero que también pertenecen a cada sujeto de forma individual, es decir, su reclamación o afectación puede ser solicitada por sí mismo, o por el grupo o colectividad que sufre esas trasgresiones; y los intereses colectivos en sentido estricto, que son aquellos que surgen a partir de una misma relación jurídica (como los derechos de las comunidades) y que además se pueden determinar los sujetos que se encuentran unidos en esa relación. De este modo, los derechos colectivos no pretenden la supremacía de intereses subjetivos, ni persiguen una reparación, y por ello son considerados como tales si no vulneran la Constitución ni van en contra de la finalidad pública o colectiva que se predica de estos, es decir, buscan proteger la comunidad en su conjunto y no los derechos e intereses particulares de algunos cuantos. (…) En ese orden de ideas, si bien en la demanda el actor popular señaló que esta tenía como propósito la salvaguarda de los derechos colectivos a la salubridad y la seguridad públicos, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, sustentó el medio de control en la afirmación genérica que no se había prestado servicio de salud a las menores y que además, a su juicio, no se requería acreditar el nexo de causalidad entre la aplicación de las vacunas y el daño, para reclamar una indemnización, reconociendo entonces que su objetivo no es otro que la protección de prerrogativas subjetivas considera lesionadas por el Ministerio de Protección Social. En virtud de ello, teniendo en cuenta que los intereses cuya salvaguarda se reclama no tienen la naturaleza de colectivos, pues aun cuando el actor popular asegure que son diversas menores de edad a quienes se les causó daño y que por ende tienen derecho a la cancelación de unos perjuicios, su titularidad es subjetiva e individual y no difusa, por ende, la acción popular definitivamente no es la procedente para lograr ese cometido, por lo que se advierte al actor popular que en caso de conocer un caso en específico en el cual se hubiese negado la prestación del servicio de salud, o la demora en la entrega de medicamentos, y relacionados interponga la correspondiente acción de tutela o de reparación directa, cuyo propósito es precisamente la protección de las garantías fundamentales, como lo es derecho a la salud, el de la primera y la petición de perjuicios materiales e inmateriales, el de la segunda. (…) En conclusión, los actores populares no demostraron la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad y la seguridad públicos, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, toda vez que: i) La inclusión de la vacuna del Virus del Papiloma Humano en el PAI obedeció no solo a una orden emitida por el Honorable Consejo de Estado, a través de un fallo popular, sino a una estrategia costo efectiva adoptada por el Ministerio de Salud y Protección a fin de evitar la propagación y contagio del cáncer de cuello uterino, que afecta a la población femenina. Por lo que dicha actividad de prevención no puede ser considerada como una violación a los derechos colectivos sino todo lo contrario, fue emprendida para su protección y garantía. ii) No se acreditó que el compuesto aplicado a las menores de edad les hubiere causado algún deterioro a su salud o integridad, pues los ESAVI reportados, o se identificaron como leves y esperados o clasificados como coincidentes y no relacionados. iii) Desde el momento de la inclusión de la vacuna del Virus del Papiloma Humano, existe un protocolo para el manejo de los ESAVI, su notificación y clasificación, en el cual intervienen el ente Ministerial, el Instituto Nacional de Salud, los entes territoriales y el Comité de Inmunizaciones. iv) No se acreditó la obligatoriedad de la firma del consentimiento informado por parte de las menores o sus padres para la vacunación en contra del Virus del Papiloma Humano. (…)”
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