Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00599-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954589

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00599-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 27-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81567855
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00599-00
Fecha27 Agosto 2021
Normativa aplicada1. 0E.T. artículos 479, 481, 788, 420, 476, 468, 647; Decreto 2685/1999 artículos 40- 1, 40-5, 40-6; CGP artículo 167; Decreto Reglamentario 1372/1992 artículo 1; Decreto 1503/2002 artículos 3, 7, 8; Decreto 1073/2015, artículos 2.2.1.1.2.2.4.1 a 2.2.1.1.2.2.4.4., 2.2.1.1.2.2.4.8.; Decreto 3363/2003 artículo 11; C.C. artículo 1494
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Requisitos que debe probar el vendedor para ser beneficiario de la exención / SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Concepto / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Requisitos que deben concurrir para que exista un servicio como hecho generador de IVA / EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - Para que proceda se debe acreditar que los bienes corporales muebles vendidos se exportaron efectivamente dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor / SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - certificado al proveedor / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - actividad de marcación de combustibles / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Definición Procedimiento / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Reglamentación / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Inclusión de la tarifa de marcación al precio del combustible / LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMO HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - El procedimiento de marcación se encuadra dentro de la definición de servicios para efectos del IVA / TESIS: Problema jurídico: “Los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Se requiere para ser beneficiario de la exención de IVA en la venta de bienes muebles al exterior, que el proveedor demuestre el reporte de las declaraciones de exportación por parte de las sociedades comercializadoras internacionales dentro de los 6 meses siguientes a la expedición del correspondiente certificado al proveedor? ¿Debe el Certificado al Proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional cumplir con las formalidades de ser expedido de forma electrónica y demostrando la exportación de la mercancía para que se encuentren acreditados los requisitos de la exención del IVA contemplados en el artículo 481 del Estatuto Tributario? En este punto la Sala deberá determinar si recae única y exclusivamente en cabeza de la sociedad de comercialización internacional la responsabilidad de emitir el certificado al proveedor con las formalidades correspondientes y si ante la falta de estas es procedente denegar el beneficio de la exención. (ii) ¿Constituye un servicio la marcación de combustible realizada por Ecopetrol, el cual, por tanto, está gravado con el impuesto sobre las ventas? (iii) ¿Es procedente el beneficio tributario frente a los pagos efectuados por Refinería Cartagena de cara a las pruebas aportadas por la demandante? (iv) ¿Es procedente la imposición de la sanción por inexactitud?” Tesis: “(…) 6.2. EXENCIÓN POR VENTAS A COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES - INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES (…) Para ser beneficiario de la exención en la venta de bienes corporales muebles que en el país se haga a las sociedades de comercialización internacional, el Consejo de Estado (en sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 08001233100020140005701 (21762), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) ha dilucidado que el vendedor debe probar: a) La venta en Colombia de bienes corporales muebles b) La calidad del comprador: sociedad de comercialización internacional c) La exportación efectiva de las mercancías enajenadas (…) Significa lo anterior que el certificado al proveedor que expiden las Sociedad de Comercialización Internacional es el documento que demuestra la exención de IVA establecida para los bienes corporales muebles vendidos a tales sociedades como quiera que a partir de este se presume la realización de la exportación de los bienes corporales muebles, presunción legal que en todo caso puede ser controvertida por la DIAN por medio de pruebas que recaude en virtud de sus facultades de fiscalización. A este respecto, el Consejo de Estado (en sentencia del 14 de noviembre de 2019, Exp. 25000233700020150092401 (24029), C.P. Dr. Milton Chaves Garcìa. Anota relatoría) ha establecido que para que proceda el beneficio de exención para la venta de bienes corporales muebles vendidos a comercializadoras internacionales, se debe acreditar que tales bienes se exportaron efectivamente dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del certificado al proveedor. (…) Lo anterior quiere decir que respecto de las sociedades de comercialización internacional no se cumple el presupuesto de la norma de acreditarse la realización de la exportación de los bienes corporales muebles exportados, en la medida que la contribuyente tampoco aportó prueba adicional alguna que demostrara ese hecho, pues recuérdese que el Consejo de Estado ha definido que para ser beneficiario de la exención, el vendedor debe probar el cumplimiento de los requisitos del artículo 481 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales se encuentra la exportación efectiva de las mercancías enajenadas. (…) Cabe aclarar que la demandante argumenta que era suficiente presentar los certificados al proveedor para demostrar la exportación y que no era su responsabilidad que en realidad se cumpliera con esa circunstancia, porque en su sentir ello únicamente es imputable a la sociedad de comercialización internacional. Al punto, se advierte que no le asiste razón a la demandante, pues no se remite a discusión, que para ser beneficiario de esa exención, es el contribuyente quien está obligado a demostrar las circunstancias que lo hacen acreedor, interpretación que ha sido adoptada pacíficamente como postura por la Máximo Órgano de esta jurisdicción (en sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 25000233700020140027701 (24060) C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría). (…) Recuérdese que de conformidad con el artículo 788 del Estatuto Tributario, los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores de una exención tributaria, como en este caso, le correspondía aportar como soporte de la exención, el certificado al proveedor y, una vez discutida y desconocida su veracidad, la carga de la prueba se invirtió a cargo de la contribuyente, a quien le correspondía demostrar la realidad de las ventas declaradas como exentas. Lo anterior, no quiere decir que se esté endilgando a la contribuyente la acción fiscalizadora que tiene la DIAN, sino que se le impone la responsabilidad de probar los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de la exención, con el propósito de reducir la base gravable del IVA, en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) 6.3. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…) Siguiendo los criterios de esa postura del máximo órgano de la jurisdicción contencioso (sentencias del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2003, Exp. 25000232700020010127601 (13646), C.P. Dra. Ligia López Díaz Anota relatoría), para que exista un servicio como hecho generador de IVA deben concurrir los siguientes requisitos: - La obligación que se ejecuta es de hacer, entendida como la realización de actos positivos. - Debe ser realizada por una persona natural, jurídica o una sociedad de hecho y en favor de un tercero, más no para sí mismo. - No debe tener una relación de dependencia laboral con quien contrata la ejecución. - Debe existir una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de la forma de remuneración o la denominación que a ella se le otorgue. También ha sido postura reciente de dicha Corporación (sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2013-00039-01 (21572), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría) que se considera servicio toda actividad, labor o trabajo, que no constituya una relación laboral, que implique una obligación de hacer y a partir de la cual, se genere una contraprestación a favor de quien la lleva a cabo. A estos efectos, una obligación de hacer tiene por objeto una actividad ya sea material o jurídica que no corresponda a un dar. 6.4. ACTIVIDAD DE MARCACIÓN DE COMBUSTIBLES (…) Desde esa perspectiva normativa, se elucida que el objetivo del proceso de marcación consiste en que el Gobierno Nacional a través de ECOPETROL pueda identificar la ubicación del producto a nivel nacional y definir su legalidad únicamente cuando el hidrocarburo este marcado. (…) A este respecto, el Ministerio de Minas y Energía modificó la estructura de precios de la gasolina motor corriente, gasolina motor corriente oxigenada, del ACPM y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel incluyendo la tarifa de marcación mediante la Resolución nro. 91865 del 28 de diciembre de 2012. (…) (…) cuando la demandante realiza la labor, actividad o trabajo de marcar el combustible, está prestando un servicio sin importar que dicha prestación se derive de una obligación legal que se concreta en una obligación de hacer (…) (…) (…)el procedimiento de marcación se encuadra como la actividad, labor o trabajo a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, toda vez que deviene de una obligación legal de hacer, pues téngase en cuenta que el contrato entre las partes no es el único mecanismo del cual pueden surgir obligaciones, comoquiera que en virtud de lo consagrado en el artículo 1494 del Código Civil, también la ley es fuente de obligaciones, interpretación que desvirtúa el argumento de ECOPETROL al señalar que no se configura este requisito al no existir acreedor y deudor. (…) Como se aprecia, la actividad desarrollada por ECOPETROL es una labor remunerada encargada por el MINISTERIO, cuya contraprestación corresponde al reconocimiento que hace el Estado dentro de la estructura de precios de los combustibles. (…) De acuerdo con la valoración anterior, la Sala establece que ECOPETROL percibe una contraprestación en dinero al desarrollar la labor de marcación de combustibles líquidos, incluida dentro de la estructura del precio, que se enmarca en la norma que define la prestación del servicio, según la cual se requiere de una retribución independientemente de su denominación o de su forma de remuneración. Lo anterior arrastra consigo que se encuentran demostrados los presupuestos de la prestación del servicio según el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, en armonía con lo contemplado en el artículo 420 del Estatuto Tributario para la configuración del hecho generador del impuesto sobre las ventas, por lo tanto, no le era dado a ECOPETROL incluir los valores devengados por este concepto en el renglón de ingresos excluidos, más aún si se tiene en cuenta que no existe ninguna exoneración del pago de la obligación tributaria, situación frente a lo cual es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado (en sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 22380, C.P. Dr. Milton Chaves García. Anota relatoría) son concurrentes en señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago y en tal sentido su interpretación y aplicación es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma ley. (…)”
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