Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-01148-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954605

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2016-01148-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 26-08-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES - PARCIALES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01148-00
Fecha26 Agosto 2021
Número de registro81567850
Normativa aplicada1. Ley 788/2002 artículo 28; E.T. artículos 260-1 a 260-11, 647, 640; Ley 863/2003 artículo 41; Decreto 187/1975 artículos 74, 75; Decreto 2649/1993 artículos 17, 52, 62; Ley 1819/2016 artículo 282
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Concepto / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Finalidad, alcances y obligados / PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA - Concepto / PROVISIONES DE CARTERA - En materia fiscal / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación / PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Características / PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Métodos de determinación / TESIS: Problema jurídico: “1. Determinar si la provisión de cartera efectuada durante el año gravable 2012 podía ser restada de los gastos administrativos para ajustar los márgenes de utilidad para permanecer entre los rangos comparables en la determinación de precios de transferencia, o si por el contrario dicha provisión debió llevarse como una cuenta por cobrar o de difícil cobro en la declaración de renta del año 2012. 2. Analizar si es procedente el cobro de la sanción por inexactitud.” Tesis: “(…) Ahora, y según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, “La normativa sobre precios de transferencia se edifica sobre dos deberes formales, estos son: el de presentar la declaración informativa de precios de transferencia (DIIPT) y el de preparar y enviar la documentación comprobatoria. Estos deberes formales impuestos por la ley son mecanismos de colaboración con la administración al servicio de la correcta determinación del impuesto sobre la renta, y tienen por objeto coadyuvar a la labor de fiscalización administrativa, por cuanto soportan que el contribuyente autoliquidó el impuesto observando el principio de plena competencia y, en general, las exigencias del régimen de precios de transferencia (sentencia del 22 de febrero 2018, expediente 20524, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).” (…) Visto lo anterior (trascripción de aparte de la sentencia C-690 de 2003 de la Corte Constitucional. Anota relatoría), los Precios de Transferencia cuentan con las siguientes características: 1) Se utilizan en transacciones realizadas entre vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. 2) Pueden determinarse libremente por las empresas vinculadas. 3) Pueden ser manipulados por las empresas con el objeto de obtener ventajas desde el punto de vista tributario. (…) En tal sentido, se regulan los Precios de Transferencia a partir del artículo 260-1 al 260-11 del Estatuto Tributario, estableciendo que los precios de transferencia, para efectos del impuesto de renta y complementarios, se deben tener en cuenta a la hora de determinar ingresos ordinarios y extraordinarios, e igualmente costos y deducciones, considerando para esas operaciones, el Principio de Plena Competencia, entendiéndose por este, una medida comparativa entre operaciones con vinculados y operaciones entre partes independientes lo cual tiene por finalidad, evitar que una manipulación artificial de precios de transferencia entre vinculadas pueda ocasionar lesiones tributarias a los países que sufren las transferencias. (…) Dado lo anterior (sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2017, Exp. 11001032700020120000300 (19231), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), el principio de plena competencia, no es más que una obligación impuesta por la ley, a aquellas empresas que lleven a cabo operaciones comerciales de bienes o servicios con empresas vinculadas económicamente, las cuales este localizadas en el exterior, a determinar el precio de sus operaciones y sus márgenes de ganancia, de la misma manera en que lo hicieran con sociedades o empresarios independientes, haciendo un paralelo de comparación entre estas. (…) El antes mencionado precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos, puede ser determinado a través de los seis (6) métodos de determinación de precios de transferencia que el mismo legislador estableció en el artículo 260- 2 del Estatuto Tributario (artículo 28 de la Ley 788 de 2002), siendo estos: i) Precio comparable no controlado; ii) Precio de reventa; iii) Costo adicionado; iv) Partición de utilidades; v) Residual de partición de utilidades, y vi) Márgenes transaccionales de utilidad de operación. (…) De acuerdo con la normatividad antes expuesta (artículos 74 y 75 del Decreto 187 de 1975 y 17, 52 y 62 del Decreto 2649 de 1993. Anota relatoría), existe la obligatoriedad de evaluar técnicamente la recuperabilidad de las cuentas y documentos por cobrar, así como la obligación de contabilizar provisiones para prever la contingencia de que los deudores no puedan pagar sus obligaciones y en consecuencia el acreedor no recupere los créditos a su favor. En materia fiscal, igualmente la norma permite la deducibilidad de valores provisionados como consecuencia del reconocimiento de la existencia de deudas de dudoso o difícil recaudo, de acuerdo con los presupuestos y en las proporciones que la misma norma determina. Por tanto, el ajuste efectuado por la actora a los "gastos administrativos", consistentes en detraer la provisión de cartera por la suma de $918.088.000, es improcedente debido a que en materia contable, las cuentas por cobrar se deben contabilizar mediante provisiones para prever la contingencia de que la deuda no pueda ser recuperada, lo cual se debe realizar de acuerdo con los presupuestos y en las proporciones que la ley establece, que para el caso la norma enunciada contempló como deducible solo el 33% de la deuda. Adicional a esto, debe aclararse que la provisión de cartera es una contingencia general aplicable a todas las sociedades, quienes también pueden deducir tal porcentaje en caso de cumplir con los requisitos, hecho que permite deducir que no se trata de un hecho extraordinario que sólo afecte a la sociedad investigada. Ahora, de conformidad con la legislación vigente en materia de precios de transferencia y las directrices de la OCDE, dos operaciones son comparables cuando no existan diferencias significativas entre ellas que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad, o que en caso de existir puedan ser eliminadas mediante la aplicación de ajustes técnicos razonables. (…) (…) Por tanto, los ajustes realizados por la Compañía no cumplen con los requisitos dados por el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, pues no son técnicos ni económicamente razonables, toda vez que se eliminaron el cincuenta por ciento (50%) de la provisión de cartera con la sociedad Beta Energy Corp. de los costos de venta en la declaración de renta, lo cual no resulta técnico ni razonable en la medida que con ello se pretende es ajustar los indicadores económicos con el fin de obtener un margen de resultado al acomodo de la empresa. (…)”
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