Sentencia Nº 25000-23-41-000-2019-00903-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904954616

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2019-00903-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 07-10-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES / DECLARA NULIDAD
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580479
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00903-00
Fecha07 Octubre 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; Decreto 3356/2009 artículo 2; CN artículos 125, 130, 189, 209, 241, 122; Ley 909/2004 artículo 4; Decreto 274/2000 artículos 4, 5, 6, 13, 12, 27, 26, 60, 61; Ley 1958/2019
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad electoral / DEL SERVICIO EXTERIOR Y LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Naturaleza / PROVISIONALIDAD - Requisitos que se deben acredita / NOMBRAMIENTO DE EMBAJADOR EXTRAORDINARIO Y PLENIPOTENCIARIO - El cargo de embajador es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y no es requisito pertenecer a la carrera diplomática o consular / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Porcentaje razonable en planta externa / TRATADOS INTERNACIONALES - Trámite interno que se debe agotar para su adopción / ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OCDE - Entrada en vigor y consecuencias del nombramiento pretemporal del embajador extraordinario y plenipotenciario / DEL SERVICIO EXTERIOR Y LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Normatividad / DEL SERVICIO EXTERIOR Y LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Ingreso y ascenso dentro de la carrera diplomática / TESIS: Problema Jurídico: “Determinar si conforme a las causales de nulidad expuestas en la demanda, debe declararse nulo el Decreto No. 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019, por medio del cual se nombró al señor (***) en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, código 0036, grado 25, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE-, con sede en París, República Francesa.” Tesis: “(…) i) Del Régimen de Carrera Administrativa y los Sistemas Específicos de Carrera. (…) La H. Corte Constitucional ha puntualizado, que la creación de las Carreras específicas, obedece a la especificidad de labores que se pretende regular, pues si la selección del personal se hace con base en la carrera administrativa, no podría la entidad cumplir con las funciones especiales que le han sido asignadas, existiendo razones suficientes para que el legislador opte por la creación de un régimen especial, apartándose de la aplicación de la carrera administrativa, sin que ello las exima de la sujeción a los principios y reglas de la carrera administrativa general (…) (…) iv) Del nombramiento de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario. (…) De conformidad con la normatividad antes mencionada (parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000. Anota relatoría) se tiene que, el cargo de Embajador es de libre nombramiento y remoción del señor Presidente de la República y para ser Embajador ante un Gobierno o representante permanente ante un organismo internacional, no será requisito pertenecer a la carrera diplomática y consular. No obstante lo anterior, debe darse cumplimiento al umbral del 20% de la planta externa del total de cargos de Embajador con el fin que sean designados en dichos cargos los funcionarios de carrera diplomática y consular, a medida que se presenten las vacantes. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes transcrita (sentencia de la Corte Constitucional C-292 de 2001, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Anota relatoría) se tiene que, el estimativo (mínimo) del 20% de la planta externa de los cargos de Embajador para ser ocupados por funcionarios de carrera diplomática y consular, resulta proporcional toda vez que, esta regla armoniza el sistema de carrera y las facultades del señor Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y nombrar a los agentes diplomáticos y consulares. (…) Una vez revisada la demanda, las contestaciones y las pruebas aportadas en el expediente observa la Sala que, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que para el momento de la expedición del acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto No. 1631 de 2019, la administración estaba cumpliendo dicho porcentaje mínimo, siendo incluso superior, estando aproximadamente en el 30%, razón por la cual, al ser el cargo de Embajador un empleo de libre nombramiento y remoción en virtud de la facultad discrecional del señor Presidente de la República del manejo de las relaciones internacionales y el nombramiento de sus agentes diplomáticos y consulares y al haberse cumplido con el único requisito establecido en la normatividad de garantizar el porcentaje mínimo del 20% de la planta externa de los Embajadores para los funcionarios de carrera, la Sala colige que no prospera el cargo de nulidad por falta de motivación toda vez que el nombramiento se realizó en ejercicio de la facultad discrecional y con la observancia de la limitante establecido en el parágrafo 1º del artículo 6º del Decreto Ley 274 de 2000. (…) 2 Respecto al control constitucional en materia de convenios internaciones y leyes aprobatorias de tratados, la Constitución Política de Colombia de 1991 prevé un proceso complejo para la adopción de tratados internacionales en el cual participan las tres (3) ramas del poder público, así: (i) El señor Presidente de la República a quien le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados, (ii) El Congreso de la República al que le corresponde aprobar e improbar tales instrumentos y, (iii) la H. Corte Constitucional que como garante de la guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales y declarar si sus disposiciones se ajustan o no, a la Constitución. Una vez realizada la revisión constitucional del acuerdo internacional, es al señor Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, a quien le corresponde ratificar el instrumento correspondiente (si es su decisión hacerlo), y es a partir del cual, le son exigibles al Estado Colombiano los compromisos pactados en el tratado internacional. (…) De conformidad con lo anterior (sentencias de la Corte constitucional C-576 de 2006, C-267 de 2014, C-269 de 2015, C-332 de 2014 y C-224 de 2019. Anota relatoría) se tiene que, el control de constitucionalidad que debe realizar la H. Corte Constitucional de conformidad con las funciones asignadas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política corresponde a un control: (i) previo al perfeccionamiento del tratado internacional, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental, (ii) automático, pues debe ser enviada la ley aprobatoria directamente por el señor Presidente de la República dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción, (iii) integral, ya que debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, (iv) tiene fuerza de cosa juzgada, (v) es un requisitos sine que non para la ratificación del correspondiente acuerdo y, (vi) cumple una función preventiva pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución Política como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Colombiano. (…) Teniendo en cuenta el anterior panorama la Sala sostiene que, el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia señala que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamente (…)”, por lo que se procedió a estudiar la Resolución No. 1580 del dieciséis (16) de marzo 2015 “Por la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores”, donde una vez analizadas las diecisiete (17) funciones del cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Código 0036, grado 25, se concluye tal como lo indicó la Agente del Ministerio Público en el concepto rendido en el presente medio de control que, todas están dirigidas a la representación del Estado Colombiano ante otro Estado u Organismo Internacional del cual ya se es miembro; ninguna de ellas, ni siquiera la última (pues estas funciones deben ser afines a las 16 anteriores), tienen relación con la tramitación o el adelantamiento del proceso de adhesión de la República de Colombia ante otro Estado u Organismo Internacional, ya que su redacción y previsión se realizó para ser ejercidas cuando ya se haya formalizado la adhesión, situación que en el presente asunto solo se realizó hasta el día veintiocho (28) de abril de 2020 cuando Colombia se adhirió formalmente ante la OCDE. (…) De conformidad con lo anterior la Sala observa que, el Ministerio de Relaciones Exteriores tenía conocimiento que para ese momento (cuatro (4) de octubre de 2019) se estaba surtiendo el trámite interno de aprobación del Acuerdo entre Colombia y la OCDE y por tal motivo, mientras se culminaba el proceso para adquirir la membresía plena a la Organización Internacional y su consecuente apertura oficial de la Misión Permanente ante la OCDE, se adscribió temporalmente al señor (***) a la Misión Diplomática de Colombia ante la República Francesa. La anterior situación corrobora que el momento de la expedición del acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019, la República de Colombia no se encontraba formalmente adherida a la OCDE y por tal motivo no se podía designar al señor (***) como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en la futura Misión Permanente de Colombia ante dicho organismo internacional al no existir compromisos internacionales con el mismo producto del acuerdo celebrado en la ciudad de Punta Mita - México y así mismo, no haberse depositado aún los instrumentos de ratificación del tratado. En este orden de ideas, el acto administrativo de nombramiento contenido en el Decreto No. 1631 del nueve (9) de septiembre de 2019 al señalar que el señor (***) ejercería las funciones del cargo de Embajador Extraordinario y Permanente, código 0036, grado 25, en la Misión Permanente de Colombia ante la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos -OCDE- y para ese entonces la República de Colombia aún no 3 encontrarse formalmente adherida a dicho organismo internacional, vulneran las normas superiores en que debía fundarse y adicionalmente, rayando de contera con una falsa motivación del acto administrativo demandado. (…)”
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