Sentencia Nº 25000-23-41-000-2014-01311-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271663

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2014-01311-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 11-11-2021

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581625
Número de expediente25000-23-41-000-2014-01311-00
Fecha11 Noviembre 2021
Normativa aplicada1. CPACA artículo 152; CN artículos 228, 230, 4; Ley 472/1998 artículos 2, 34, 4, 12, 14, 18, 27
MateriaMEDIO DE CONTROL - Protección de los derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Improcedente para controvertir decisiones judiciales / TESIS: Problema jurídico: “Analizar si la presente acción popular es procedente para suspender el proceso ejecutivo hipotecario N°1997-2791, por un lado; y por el otro, para dejar sin efectos la decisión judicial del 15 de agosto de 2013, relacionada con unos remates de bienes inmuebles.”. Tesis: “(…) Así las cosas, en el marco de la función jurisdiccional que tienen los juzgados, en este caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, sobreviene el principio de la autonomía; y por lo tanto no puede a través de una acción popular, otro Juez o Magistrado inmiscuirse dentro de las decisiones que se tomen en un proceso judicial. (…) Entonces, no es esta acción popular el medio de control adecuado ni procedente para suspender el proceso ejecutivo hipotecario N° 1997- 2791 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha- Cundinamarca, en especial en lo relacionado con el remate de inmuebles de posesión y/ o propiedad de los actores populares; justamente la improcedencia de esta acción popular recae en el hecho de que los actores justifican su demanda en argumentos que tienen que ver con derechos de carácter particular relacionados con la propiedad, los cuales han sido discutidos en el proceso ejecutivo hipotecario referido. Así las cosas, se concluye frente a este primer aspecto, que las pretensiones de la demanda en lo que tienen que ver con la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario N° 1997-2791; la suspensión de remates; la nulidad del remate ordenado en providencia del 15 de agosto de 2013; y la suspensión de inscripción de anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no son propias de la acción popular no buscan el restablecimiento o la protección de ningún derecho colectivo y, por ende, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no es un sujeto pasivo contra quien pueda incoarse la acción popular, máxime si se tiene en cuenta que según la precisión realizada por la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento, se pretende que el Juez de este proceso revise controversias relacionadas con la posesión de inmuebles, lo cual está fuera de competencia de esta jurisdicción. (…) Siendo así las cosas, la Sala procederá a negar por IMPROCEDENTE LA ACCIÓN POPULAR para el control de providencias judiciales, y en consecuencia declarar que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ni el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se encontraban legitimados en la causa por pasiva, para intervenir como demandados en éste proceso, pues, las sentencias se han proferido en ejercicio de la función pública de administrar justicia, en donde el juez es la autoridad que resuelve una controversia judicial, y no es el gestor o promotor de la misma, o de una nueva controversia, nacida del propio texto jurídico. (…)”
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