Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00624-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905271785

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00624-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 25-11-2021

Sentido del falloDECLARA NULIDAD PARCIAL / CONCEDE PRETENSIONES PARCIALES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81581640
Fecha25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00624-00
Normativa aplicada1. Decreto 806/2020; Ley 446/1998 artículo 18; Ley 1395/2010 artículo 115; CPACA artículo 187; Decreto 461/1994; Acuerdo 11/2010 artículo 29; Ley 100/1993 artículos 15, 18, 157, 204, 273; Ley 1295/1994 artículo 17; Decreto 691/1994 artículos 1, 6; Ley 21/1982; Ley 089/1988 artículo 17; Ley 344/1996 artículo 17; Decreto 1158/1994 artículo 1; CGP artículo 365
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / EAAB - Naturaleza de la relación laboral / EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES - Determinación del régimen salarial y prestacional / IBC DE COTIZACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS - Normatividad aplicable / BONIFICACIONES PAGADAS EN VIRTUD DE CONVENCIÓN COLECTIVA - No forman parte de la base para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL / TESIS: Problema jurídico: “Determinar sí los servidores, empleados públicos y trabajadores oficiales de la EAAB deben cotizar por los factores señalados en Decreto 461 de 1994 o por lo percibido por salario de conformidad con e CST.”. Tesis: “(…) 4.1. NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LA EAAB (…) De lo anterior (artículo 29 del Acuerdo 11 de 2010. Anota relatoría) se colige que las personas adscritas a la EAAB se clasifican como servidores públicos en dos grupos: El primero constituido por el Gerente, Secretario General, los Gerentes de Área, Asesores de Gerencia, Directores de Área, Gerentes de Zona y Jefes de Oficina, quienes tienen una vinculación legal y reglamentaria al ser empleados públicos; el segundo, correspondiente a los demás funcionaros vinculados con contrato de trabajo al ser trabajadores oficiales. Dicha distinción se torna relevante, toda vez que los empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. Estos últimos, por regla general, constituyen el personal que labora en las entidades descentralizadas y desconcentradas por servicios o por colaboración, tales como sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado. Ahora bien, la naturaleza del vínculo que liga a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública, genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros. (…) (…) Entonces, de lo expuesto (en sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2018. Exp. 11001- 03-25-000-2014-01511-00(4912-14), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Anota relatoría) se concluye que dentro del género de servidores, están los empleados públicos y los trabajadores oficiales, quienes entre otras cosas se diferencian en el tipo de vinculación laboral con la administración; pues los primeros se rigen por una relación legal y reglamentaria donde el Gobierno es el único encargado de definir prestaciones salariales, tan es así que los empleados no pueden presentar o beneficiarse de convenciones colectivas; de otra parte, esto es los trabajadores se ciñen a las disposiciones del contrato de trabajo. 5.2. IBC DE COTIZACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS (…) Conforme a lo anterior (artículos 15, 18, 157, 204 y 273 de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 1295 de 1994. Anota relatoría) los servidores públicos deben estar afiliados de manera obligatoria al sistema de salud en el régimen contributivo y en el sistema pensional (RAIS o RPM), aunado a esto, la base de cotización de los servidores públicos al subsistema general de seguridad social en salud y riesgos laborales, será la misma contemplada en el subsistema general de pensiones, es decir la señalada por el Gobierno de conformidad con la potestad dada en la Ley 4 de 1992. (…) Así las cosas, el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estableció la incorporación de los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones y determinó de manera específica y taxativa los conceptos que hacen parte del ingreso base de cotización para los aportes las Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales. (…) Por todo lo expuesto, para realizar el cálculo del aporte correspondiente a parafiscales se debe tener como base el salario devengado por el trabajador incluido lo remunerado por vacaciones y excluyendo el pago de factores no constitutivos de salario. Hechas las presiones anteriores, la Sala concluye que la norma que regula qué factores salariales se tendrán en cuenta para liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL para el funcionario del sector público, esto es tanto el empleado público como el trabajador oficial, es el Decreto 1158 de 1994, disposición que en su artículo 1 que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, norma que la ser especial prevalece sobre las regulaciones generales del Código Sustantivo del Trabajo. (…) Por lo anteriormente expuesto, es claro que las bonificaciones pagadas en virtud de la convención colectiva si bien en algunos casos pueden ser consideradas factor salarial, lo cierto es que no forman parte de la base para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL, al no estar dentro del listado taxativo que refiere el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, que para el caso, se reitera solo son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios. Por lo tanto, únicamente le asiste razón a la EAAB al señalar que la norma aplicable al IBC para liquidar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud, Pensión y ARL, es la regulación especial del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, para los aportes parafiscales, la normativa procedente es la Ley 21 de 1982 en donde se establece el IBC la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario. (…)”
    • Este documento está disponible en versión original sólo para clientes de vLex

      Consulta este documento y prueba vLex durante 7 días
    • PRUÉBALO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR