Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00322-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272148

Sentencia Nº 25000-23-41-000-2020-00322-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-05-2021

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LAS OBJECIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81580558
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00322-00
Fecha06 Mayo 2021
Normativa aplicada1. Decreto 1421/1993 artículos 23, 24, 25; Acuerdo 741/2019 artículos 80, 67; Ley 819/2003 artículo 7; Decreto 714/1996 artículo 52; Decreto Distrital 438/2019 artículo 20
MateriaMEDIO DE CONTROL - Control de legalidad de las objeciones presentadas por los alcaldes a los proyectos de acuerdo / OBJECIONES - Términos para presentarlas / PUBLICACIÓN EN EL REGISTRO DISTRITAL - La norma no establece un plazo determinado para las publicaciones / TESIS: Problema jurídico: Determinar si las objeciones formuladas por la Alcaldía Mayor de Bogotá al Proyecto de Acuerdo No. 373 de 2019 son de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y si se encuentran o no fundadas. Tesis: “(…) El artículo 80 del Reglamento Interno del Concejo de Bogotá D.C. señala que “Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del proyecto, el alcalde podrá objetarlo por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes.”. Por tanto, contrario a lo indicado por Sintraconcejo, el término de diez (10) días se previó para presentar las objeciones lo cual, como ya se indicó, ocurrió dentro del término referido. En relación con la publicación en el Registro Distrital, dicha exigencia también fue cumplida, pues así se ordenó en el oficio de 24 de diciembre de 2019 y la publicación se produjo el 31 de diciembre de 2019. Se precisa que la norma no establece un plazo determinado para la publicación, por lo que la interpretación de Sintraconcejo no es correcta. (…) PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA - Improcedente su aplicación cuando no se invoca la violación de norma constitucional Tesis: “(…) No procede, en presente caso, la aplicación del principio de unidad normativa para declarar la invalidez de normas que no fueron cuestionadas (sentencia C - 415 de 2012 de la Corte Constitucional), porque en el presente caso no se invocó la violación de ninguna norma constitucional. (…) OBJECIONES POR INCONVENIENCIA - Competencia para conocerlas Tesis: “(…) Como se desprende las normas transcritas (artículos 24 y 25 de la Ley 1421 de 1991. Anota relatoría), el Tribunal Administrativo con jurisdicción en Bogotá D.C. tiene competencia para pronunciarse sobre las objeciones jurídicas (razones de inconstitucionalidad o ilegalidad), en tanto que carece de competencia para conocer sobre las objeciones por inconveniencia. (…) Esto es, el reproche de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no se sustenta en el quebrantamiento de una norma jurídica, sino en consideraciones relacionadas con la percepción que se podría generar debido a la asignación salarial pretendida, lo que se traduce en motivos de inconveniencia. Por tanto, como este tipo de objeciones escapa al control judicial, se rechazarán por improcedentes. (…) PROYECTOS DE ACUERDO QUE IMPLIQUEN IMPACTO FISCAL - Requisitos que deben satisfacer Tesis: “(…) De las normas antes transcritas (artículos 7 de la Ley 819 de 2003, 52 del Decreto 714 de 1996, 67, literal d), del Acuerdo Distrital No. 741 de 2019 y el 20 del Decreto Distrital 438 de 2019. Anota relatoría), se advierte que los proyectos de acuerdo que impliquen impacto fiscal en las finanzas de Bogotá D.C. deben satisfacer los siguientes requisitos. (i) Para “las modificaciones a las plantas de personal y las asignaciones salariales de las entidades que conforman el Presupuesto Anual del Distrito Capital que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección Distrital de Presupuesto, en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones”; y la desatención de este ordenamiento “(...) creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones.” (artículo 52, Decreto Distrital 714 de 1996). (ii) En la exposición de motivos debe hacerse explícito el impacto fiscal que genera el proyecto de acuerdo (artículo 7, Ley 819 de 2003). (iii) Debe contar con el análisis y aprobación respectivos de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el que se analicen “los aspectos de que trata, entre otras disposiciones, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003” (Artículo 20, Decreto Distrital 438 de 2019). 2 (...) Como se observa, se formuló una motivación expresa sobre el impacto fiscal de la iniciativa de modificación y nivelación salarial de los empleos de la planta global de los cargos del Concejo de Bogotá D.C., sin embargo, es insuficiente para cumplir con las demás exigencias de ley. Como se expuso, es necesario cumplir con otros requisitos para superar el análisis de impacto fiscal, entre ellos, el “requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección Distrital de Presupuesto, en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones”, que no se advierte en la parte considerativa del Proyecto de Acuerdo No. 373 de 2019. (…) En este orden de ideas, se advierte que el proyecto de acuerdo objetado no cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, expedido por la Dirección Distrital de Presupuesto. Adicionalmente, el proyecto de acuerdo no tiene el análisis y aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda, en el que se analicen “los aspectos de que trata, entre otras disposiciones, el artículo 7 de la Ley 819 de 2003”. (…) De acuerdo con la comunicación anterior (oficio 2019EE219361 de 17 de diciembre de 2019 de la Secretaría Distrital de Hacienda. Anota relatoría), tampoco se cuenta con la aprobación de la Secretaría Distrital de Hacienda, razón por la cual tampoco se satisface este requisito. Conforme lo expuesto, el Proyecto de Acuerdo No. 373 de 2019, artículo 2, no cumplió con las exigencias propias del análisis de impacto fiscal, razón por la cual se declararán fundadas las objeciones presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Esta conclusión, implica que debe excluirse del texto del artículo 1 del proyecto de acuerdo la expresión “la Planta Global del Concejo de Bogotá, vinculados en Carrera Administrativa, de libre nombramiento y remoción.”. (…)
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