Sentencia Nº 25000-23-27-000-2008-00228-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272235

Sentencia Nº 25000-23-27-000-2008-00228-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha14 Octubre 2021
Número de registro81568266
Número de expediente25000-23-27-000-2008-00228-02
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
MateriaPRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. / TESIS: Uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, en el sentido de tener que indicar, según lo regulado por el artículo 162 numeral 4º del C.P.A.C.A. “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación”. El principio de justicia rogada jurisprudencialmente ha sido definido indicando que, en virtud de este, “(…) no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos”. PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Prevalencia del derecho sustancial / TESIS: Informó el Consejo de Estado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en vigencia del Decreto 01 de 1984, examinando la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137, símil del numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., afirmando que: “(…) en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede extremarse la aplicación de la norma acusada, hasta el punto de sacrificar el derecho material por el exagerado rigorismo procesal, como por ejemplo, cuando el concepto de violación no es lo suficiente pero es comprensible, caso en el cual no puede desestimarse un alegato de nulidad; o cuando se advierta violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, así no se haya invocado en la demanda, entrará el juez a protegerlo conforme a la disposición constitucional que lo gobierna”. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Doble acepción. / TESIS: Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones, la primera, como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y la segunda, como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa). PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Prevalencia del derecho sustancial / TESIS: Informó el Consejo de Estado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en vigencia del Decreto 01 de 1984, examinando la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137, símil del numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., afirmando que: “(…) en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede extremarse la aplicación de la norma acusada, hasta el punto de sacrificar el derecho material por el exagerado rigorismo procesal, como por ejemplo, cuando el concepto de violación no es lo suficiente pero es comprensible, caso en el cual no puede desestimarse un alegato de nulidad; o cuando se advierta violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, así no se haya invocado en la demanda, entrará el juez a protegerlo conforme a la disposición constitucional que lo gobierna”.
Normativa aplicada1. Artículo 162 numeral 4º del C.P.A.C.A. 2. Artículo 162 numeral 4º del C.P.A.C.A. 3. 4.

PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / Alcance en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


Uno de los pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada que limita al juez a resolver solamente respecto de lo pedido en la demanda sin ir más allá, lo que a su vez implica una carga procesal para quien pretenda demandar un acto administrativo, en el sentido de tener que indicar, según lo regulado por el artículo 162 numeral 4º del C.P.A.C.A. “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación”. El principio de justicia rogada jurisprudencialmente ha sido definido indicando que, en virtud de este, “(…) no le es permitido al juez de lo contencioso administrativo, confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación diferentes a los en ella contenidos”.


PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / Prevalencia del derecho sustancial / No puede incurrirse en exceso de rigorismo.


Informó el Consejo de Estado que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se pronunció al respecto, en vigencia del Decreto 01 de 1984, examinando la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 137, símil del numeral 4º del artículo 162 del C.P.A.C.A., afirmando que: “(…) en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede extremarse la aplicación de la norma acusada, hasta el punto de sacrificar el derecho material por el exagerado rigorismo procesal, como por ejemplo, cuando el concepto de violación no es lo suficiente pero es comprensible, caso en el cual no puede desestimarse un alegato de nulidad; o cuando se advierta violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, así no se haya invocado en la demanda, entrará el juez a protegerlo conforme a la disposición constitucional que lo gobierna”.


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / Doble acepción.


Conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones, la primera, como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y la segunda, como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).


PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / Prevalencia del derecho sustancial / No puede incurrirse en exceso de rigorismo.


El reparo de la apelación en este punto, es porque no se indicó con suficiencia y claridad las causales de nulidad de que adolecían los actos administrativos demandados; sin embargo, como se indicó en precedencia, si hubo una exposición del concepto de violación, aunado a que, como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial, no puede extremarse la aplicación del principio de justicia rogada, que gobierna la jurisdicción contencioso administrativa, pues esto implicaría un exagerado rigorismo procesal y por tanto no puede desestimarse el alegato de nulidad de la actora, en pro de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6


MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS


Tunja, 14 de octubre de 2021


MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE:

A.D.R.A.

DEMANDADOS:

MUNICIPIO DE TUNJA

RADICACIÓN No:

150013333011 201800109 01


I. ASUNTO A RESOLVER


Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TUNJA contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1. LA DEMANDA: Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la A.D.R.A. solicitó la declaratoria de nulidad de las resoluciones del 30 de noviembre de 2018 (sic), No. 0079 del 9 de marzo de 2018 proferidas por el MUNICIPIO DE TUNJA, mediante las cuales negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones y acreencias laborales reclamadas por la demandante. Como consecuencia, pretende que se declare la existencia de una relación laboral existente entre las partes por el tiempo comprendido entre el 24 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015.


A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene al MUNICIPIO DE TUNJA al pago, a favor de la señora A.D.R.A., de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por vacaciones y aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, horas extras, dominicales y festivos, subsidio de transporte, indemnización por la no entrega oportuna de las dotaciones durante el tiempo de la relación laboral.


Solicitó además que las anteriores sumas fueran indexadas y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Como fundamento de las pretensiones, indicó que la actora prestó sus servicios al MUNICIPIO DE TUNJA, mediante contratos de prestación de servicios No. 412 del 24 de enero de 2014, 724 del 28 de julio de 2014 y 019 del 2 de enero de 2015, con el objeto de prestar servicios generales tales como barrido, lavado y desinfección del sector de cárnicos y recolección de basuras en las plazas de mercado públicas del sur y del norte de la ciudad, labor que desempeñó por el tiempo comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015.


Señaló que la prestación del servicio era de lunes a jueves de 8 a.m. a 6 p.m., con una hora de descanso, los viernes de 4 p.m. a 1 a.m. en la plaza de mercado del sur y dos sábados al mes de 7 a.m. a 7 p.m. en la plaza de mercado del norte, con un día de descanso (sic). Afirmó además que la jornada de trabajo era de 9 horas diarias, en diferentes turnos según programación establecida por la administración (sic).


Señaló que las labores de la actora eran desempeñadas bajo subordinación, siendo sus jefes los administradores de las plazas de mercado. Para el 2014 recibía órdenes de N.J.J..Z..N., a partir del 29 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2015 las recibía de M.R.M.. Informó que para retirarse del sitio de trabajo a atender asuntos personales debía pedir permiso a sus superiores.


Señaló que el 20 de agosto de 2015 la actora sufrió un accidente de trabajo, por trauma por atrapamiento entre estiba y carretilla de la mano izquierda con dolor, edema y limitación funcional (sic), el cual fue atendido por urgencias en el Clínica de Saludcoop, en donde fue medicada, remitida a fisiatría y le dieron incapacidad médica de 7 días (fl. 2- 8).


2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Se trata de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. 499 del 30 de noviembre de 2017 y 0079 del 9 de marzo de 2018, y declaró que entre la señora A.D.R.A. y el MUNICIPIO DE TUNJA existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2015, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la actora las prestaciones sociales percibidas por los empleados públicos en el Municipio durante el periodo reconocido, tomando como base de liquidación el valor mensual pactado a título de honorarios, incluida la indemnización por dotaciones a que tenía derecho la actora (sic).


Ordenó además que luego de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que han debido efectuarse y los cotizados...

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